TC Rol 2151
Tribunal Constitucional·Rol 2151
Sumario
1 Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 67, a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado. Proveyendo al escrito de fojas 73, estése al mérito de lo que se resolverá a continuación. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 23 de diciembre de 2011, Jorge Carlos Brucher Macfarlane, en representación de David Cruz López, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, letra d), de la Ley N° 18.216, en el marco de la ejecución de la sentencia definitiva del proceso penal RIT N° 2891-2008, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de La Serena; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 67, a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado. Proveyendo al escrito de fojas 73, estése al mérito de lo que se resolverá a continuación. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que
Considerando 7
#Que la gestión invocada es una solicitud de revocación del beneficio de remisión condicional respecto del requirente, quién fue condenado por sentencia firme en sede penal, concediéndose el beneficio alternativo al cumplimiento de la pena, estableciéndose como condición el pago de la indemnización civil, cuestión que el requirente considera un caso de prisión por deudas, pues
Considerando 8
#Que, de la lectura del precepto impugnado se colige claramente que el juez de garantía se encuentra habilitado para eximir al actor de la satisfacción de la sanción civil, cuestión de la cual deriva que, por una parte, no se produce el efecto inconstitucional alegado por el requirente y, por otra, el conflicto sometido a la resolución de esta Magistratura corresponde a un asunto que debe ser resuelto por el tribunal del fondo, a la hora de determinar si exime o no al actor de la satisfacción de las indemnizaciones civiles para determinar la modalidad de cumplimiento de la pena;
Considerando 10
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible;
Considerando 11
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada y comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Se previene que el Ministro señor Carlos Carmona Santander estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento teniendo además presente que la norma
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— será por un delito y no por una deuda. Archívese. Rol 2151-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #29636— nstitucionalidad del artículo 5°, letra d), de la Ley N° 18.216, en el marco de la ejecución de la sentencia definitiva del proceso penal RIT N° 2891-2008, seguido