INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2155
Sumario
1 Santiago, diez de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que por medio de Oficio N° 592, de fecha 28 de diciembre de dos mil once, la Corte Marcial, conociendo de apelación Rol N° 598-2011, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 123 N°2 del Código de Justicia Militar, en la parte que hace inapelable la resolución del Fiscal Militar que niega la libertad provisional cuando la privación de libertad ha durado veinte días o menos durante el sumario, en el marco del proceso penal por detención ilegal y apremios ilegítimos, Rol N° 3259-2010, de la Segunda Fiscalía Militar. 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inci...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, diez de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso décimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a su turno, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”.
Considerando 7
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, en la especie, ante la Corte Marcial, Tribunal requirente de inaplicabilidad.
Considerando 8
#Que, por otra parte, la norma impugnada tampoco resulta decisoria en la resolución del asunto, toda vez que ella, en la parte objetada, hace inapelable la resolución del Fiscal que deniega la libertad provisional cuando la privación de libertad ha durado veinte días o menos, durante el sumario y, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que a la fecha el lapso de veinte días ha transcurrido, por consiguiente, no resultará aplicable por el Tribunal requirente, por lo que tampoco se da cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral quinto del aludido artículo 84 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso décimoprimero, de la Constitución Política de la República y en los N°s 3° y
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente
Considerando 123
#N°2 del Código de Justicia Militar, en la parte que hace inapelable la resolución del Fiscal Militar que niega la libertad provisional cuando la privación de libertad ha durado veinte días o menos durante el sumario, en el marco del proceso penal por detención ilegal y apremios ilegítimos, Rol N° 3259-2010, de la Segunda Fiscalía Militar.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 3° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 8º. Que, por otra parte, la norma impugnada tampoco resulta decisoria en la resolución del asunto
- aplicaexternal #—— nción a que no cumple el requisito exigido por el artículo 80 de la Ley N° 17.997, transcrito en el considerando tercero de esta sentencia. En efecto, del Oficio remitido por la Cor
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— l once, la Corte Marcial, conociendo de apelación Rol N° 598-2011, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 123 N°2 del C
- citaexternal #—— penal por detención ilegal y apremios ilegítimos, Rol N° 3259-2010, de la Segunda Fiscalía Militar. 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución
- citaexternal #—— rta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2155-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic