INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2158
Sumario
1 Santiago, diecisiete de enero de dos mil doce. Proveyendo a fojas sesenta y dos y sesenta y siete: ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha cuatro de enero del año en curso, don Fernando Aguirre Carroza, representado por los abogados señores Hugo Rivera Villalobos, Sergio Bunger Betancourt y Rodrigo Ávila Oliver, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 277, inciso segundo, y 370 del Código Procesal Penal y de la oración “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”, contenida en el artículo 352 del mismo Código, para que surta efectos en el proceso penal por delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte, RIT 123-2011, RUC 1000 326.791-7, sustanciado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle; 2°. Que tanto en el examen preliminar de admisión a trámite como en la subsecuente verificación de los requisitos de admi...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6; 17. Que, este Tribunal ha asentado en su jurisprudencia que el mencionado requisito, para los 9 efectos de declarar la admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles Nos 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras). A su vez, precisando lo anterior, ha explicitado que ello supone que “en el respectivo libelo se exponga la manera en que la aplicación de cada norma legal impugnada puede derivar en el reproche de constitucionalidad que se denuncia” (sentencia Rol N° 1.717); 18. Que, como se señaló, el requerimiento de autos no puede considerarse razonablemente fundado, cuestión que se sustenta en que no se ha explicado circunstanciadamente a esta Magistratura la manera en que cada una de las normas contraviene lo dispuesto en la Constitución Política y, por consiguiente, no es posible comprender en términos intelectuales el conflicto de constitucionalidad que se le plantea; 19. Que, en efecto, el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores; 10 20. Que, a su vez, de conformidad a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de la Serena, según consta a fojas 42 de estos autos, se rechazó el recurso de hecho en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal que se encuentra referido, como se dijo, a indicar los casos en que procede ese recurso en contra de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía. Razonó la Corte al respecto que lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso
Considerando 2
#, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla para la procedencia de ese arbitrio -y que fueron ya descritas en el considerando noveno de la presente sentencia-. De esta manera, no se entiende el motivo que lleva a objetar los citados artículos 277, inciso segundo, y 352, atendido que el primero regula la apelación del auto de apertura y, el segundo, la regla general en lo que se refiere a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales; 21. Que, a mayor abundamiento, en virtud de las motivaciones precedentes, se desprende, por una parte, que la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un determinado precepto legal. Por otra, que el efecto de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad sería dejar sin efecto una resolución judicial que se encuentra ejecutoriada. Ambas cuestiones no se avienen con el objeto y finalidad de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de manera que, 11 a modo de corolario, mal podría entonces entenderse que se encuentra razonablemente fundado el requerimiento sobre el cual recae el presente pronunciamiento y así se declarará; 22°. Que, por otra parte, el certificado acompañado a los autos, emitido por el tribunal ante el cual se sigue la gestión invocada, no contiene las menciones exigidas por el artículo 79 de la Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal, lo cual también impide acoger a tramitación el libelo de fojas 1. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 5° y 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Se previene que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre a lo resuelto sin compartir lo argumentado en los considerandos 12 a 15 ni el segundo razonamiento contenido en el considerando 21 de la presente sentencia, por las motivaciones que se exponen a continuación: 1°. Que si bien la acción impetrada carece de fundamentación razonable, no resulta adecuado a la finalidad que tuvo en miras el constituyente, al momento de consagrar el instituto de inaplicabilidad de la ley, el que sea declarado inadmisible por la causal 12 establecida en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, esto es, el que no sea decisiva la aplicación de los preceptos legales cuestionados; 2°. Que el anterior aserto se sustenta en que resulta contradictorio el aceptar, en las hipótesis en que una norma es constitucionalmente objetada por no otorgar una facultad procesal recursiva, que la disposición ya ha sido aplicada en el juicio, con el consiguiente resultado de encontrarse ejecutoriada la resolución que no fue posible impugnar, toda vez que, justamente, es la cuestionada carencia de esa clase de prerrogativas la que en sí misma conlleva igual resultado, a saber, la inmutabilidad de una resolución judicial. En consecuencia, se deja a la acción de inaplicabilidad sin vigencia real en aquellas situaciones normativas; 3°. Que el razonamiento anterior guarda armonía con lo ya resuelto a través de la sentencia de inaplicabilidad Rol N° 1.502, en la que el Tribunal Constitucional consideró que la firmeza de un acto judicial meramente interlocutorio no puede tener el alcance de impedir el ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 93, N° 6 de la Carta Fundamental. 13 Notifíquese por carta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2158-12-INA 14 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera - Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— enidas en los numerales 5° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 9. Que, las disposiciones del Código Procesal Penal que han sido objetadas se refieren a la impug
- aplicaexternal #—— .780). A su vez, el legislador ha precisado en el artículo 81 de la Ley N° 17.997 que “el requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y e
- aplicaexternal #—— vocada, no contiene las menciones exigidas por el artículo 79 de la Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal, lo cual también impide acoger a tramitación el libelo de
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— ble la apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal que se encuentra referido, como se dijo, a indicar los casos en que procede ese recurso en contra d
- citaexternal #—— a certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2158-12-INA 14 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presid
- citalaw #29427— itucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 2 3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº