INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2163
Sumario
1 Santiago, cuatro de abril de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 6 de enero de 2012, en los autos Rol N° 2161-12-INA, el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE S.A.) y de la Empresa Eléctrica Atacama S.A. (EMELAT S.A.), requirió a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que surta efectos en los autos Rol Nº 21.515-2011, sobre recurso de protección, sustanciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Posteriormente, con fechas 10 de enero –en representación de CGE Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. y Empresa Eléctrica de Talca S.A.-; 1° de marzo –en representación de Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE S.A.) y Empresa Eléctrica Atacama S.A. (EMELAT S.A.)-, y 16 de marzo de 2012 –en representación de CGE Distribuc...
Considerandos
Considerando 1
#Que en estos autos acumulados se impugna el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cuyo tenor es el siguiente: 9 “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento. La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario. Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.”;
Considerando 2
#Que el control “concreto” de constitucionalidad, en que consiste el recurso de inaplicabilidad, no se ocupa -por ello- de consultas hipotéticas o meramente teóricas, sino que de la impugnación precisa de algún determinado precepto legal, en cuanto pueda tener cabida y recibir aplicación en una específica gestión judicial pendiente. Cayendo las premisas del caso dentro del dominio de los jueces del fondo, entonces sólo al Tribunal Constitucional no más le corresponde declarar inaplicable ese precepto legal si contraviene una norma de la Carta Fundamental, ora porque inmediatamente así se colige de un simple cotejo lógico entre uno y otra, ora porque mediatamente así se revela tras la aplicación práctica de aquél; 10
Considerando 3
#, presentan las argumentaciones que sustentan los reproches de constitucionalidad que denuncian. En cuanto a la constitucionalidad en abstracto de la norma cuestionada, explican que si el pago de las compensaciones que establece el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, se refiere a interrupciones que tienen su 4 origen en las instalaciones de distribución a cargo de las concesionarias de distribución de energía eléctrica, entonces el régimen de compensaciones resulta razonable y constitucional. Sin embargo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha estimado que las citadas compañías deben proceder a compensar a los usurarios por interrupciones provocadas por las compañías de generación y transmisión, y esto, a todas luces, resultaría inconstitucional. En cuanto a los hechos que originaron las gestiones pendientes, indican que éstos consisten en diversas interrupciones del suministro de energía eléctrica producidas a lo largo del país. Frente a todas esas interrupciones la Superintendencia de Electricidad y Combustibles desarrolló las pertinentes investigaciones, concluyendo que las fallas se produjeron en el segmento de generación y transmisión de energía eléctrica y no en el segmento de distribución. De esta manera las compañías dedicadas a esta última actividad no tuvieron responsabilidad alguna. Sin embargo, posteriormente, el aludido organismo ordenó a las concesionarias requirentes proceder a determinar y pagar las compensaciones a los usuarios afectados por las interrupciones. Y la situación se agravaría para las requirentes porque, además, el organismo dispuso que el cálculo de las compensaciones debía efectuarse de conformidad a normas dictadas por la Superintendencia y no según lo regulan la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento. Los respectivos oficios de la Superintendencia, como se señaló, fueron impugnados ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En cuanto a los reproches de inconstitucionalidad que denuncian, señalan que, sea que se considere que la mencionada compensación es de carácter indemnizatorio o de carácter sancionatorio, aplicada de la manera en que lo ha hecho la Superintendencia, resulta 5 inconstitucional, pues contraviene el derecho a la igualdad, a la igual repartición de las cargas públicas, y el derecho a un justo y racional procedimiento, asegurados en los numerales 2°, 20° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política, respectivamente. Aducen que se contraviene el derecho a la igualdad, desde el momento que las compañías de distribución de electricidad siempre deben hacerse cargo de compensar a los usuarios, pese a que no tienen responsabilidad alguna en la interrupción del suministro de energía eléctrica. Esta obligación no tiene un fundamento razonable, toda vez que, al no existir una conducta que justifique una medida punitiva, la compensación no puede entenderse como sanción. Por otra parte, tampoco es razonable ya que no puede ser una indemnización, atendido que los derechos de los usuarios, que sólo tienen rango legal, no poseen la entidad suficiente como para afectar los derechos patrimoniales de las concesionarias, de rango constitucional. Además, aquellos derechos se encuentran debidamente asegurados por la Ley de Protección al Consumidor y por el resguardo que les brinda la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En lo que respecta a la infracción del derecho a la igual repartición de las cargas públicas, ésta se produciría desde el momento que las requirentes son discriminadas en relación con las compañías de generación de electricidad. La discriminación se produciría porque pese a que estas últimas son las causantes de las fallas, no asumen una responsabilidad inmediata y directa en el pago de la compensación y, además, tienen la posibilidad de discutir en juicio de lato conocimiento tanto su eventual responsabilidad como el deber de reembolsar la suma de la compensación a las compañías concesionarias de distribución de electricidad. 6 Por otra parte, alegan que se vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento, pues se ordena pagar la compensación de inmediato, en la facturación más próxima, con independencia del derecho a repetir. Con ello, se deja a las requirentes en absoluta indefensión, toda vez que antes del respectivo pago se les priva de la posibilidad de discutir, en sede jurisdiccional, la existencia de una infracción que les sea imputable y que, por consiguiente, las haga responsables de la interrupción del suministro. A su vez, la conculcación de la garantía viene dada por el hecho de que las concesionarias de distribución, al sólo poder repetir en contra de las empresas generadoras una vez que han pagado la compensación a los usuarios, deben enfrentar la figura del solve et repete, ya declarada en otras ocasiones inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Por resoluciones dictadas por la Primera Sala de esta Magistratura se admitieron a tramitación los requerimientos y, en la misma oportunidad, se decretó la suspensión de las gestiones judiciales en que inciden. Luego de ser declarados admisibles por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los requerimientos fueron comunicados a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, y notificados a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escritos presentados los días 18 de abril, 26 de abril y 5 de julio de 2012, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles formuló sus observaciones al requerimiento en base a las siguientes dos argumentaciones que se describen a continuación. 7 En primer término, luego de describir el funcionamiento del sistema eléctrico, se refiere a los alcances del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, a efectos de aclarar que es una norma que se enmarca dentro de la regulación económica del sector eléctrico y que es respetuosa del derecho de acceso a la justicia. Explica al efecto que la Superintendencia tiene absoluta claridad en cuanto a que son las compañías generadoras de electricidad las responsables de las interrupciones del suministro. Por lo mismo, entiende que la norma no establece sanción alguna. Lo que hace es proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. Lo anterior, pues coloca a las concesionarios de distribución de electricidad en el lugar de éstos, teniendo en consideración que ellas se encuentran en pie de igualdad con las compañías de generación y transmisión a la hora de discutir sobre la responsabilidad por interrupciones y la procedencia del pago de los costos que generen. Además, porque en los contratos de suministro que se celebran entre las compañías generadoras y distribuidoras de electricidad, se establece una cláusula penal con el fin de que las empresas generadoras paguen a las distribuidoras las compensaciones que hayan debido efectuar. En un segundo ámbito de sus observaciones, la Superintendencia se hace cargo de cada una de las violaciones de derechos invocadas por las requirentes. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad y a la igual repartición de las cargas públicas, aduce que las impugnaciones son más bien académicas, en cuanto aluden a la supuesta injusticia de la norma. Por consiguiente, se estaría en presencia de una argumentación que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, escapa del objeto del examen de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Agrega que, en lo que se refiere a la desigualdad que se produciría 8 atendiendo al diverso rango que asiste a los derechos de los usuarios y de las empresas concesionarias –legal y constitucional, respectivamente-, esta alegación debe ser desestimada, pues no tiene asidero en la realidad. Lo anterior, debido a que lo que busca el pago de la compensación es proteger los derechos fundamentales de los usuarios, evitando la privación de bienes, en el marco del cumplimiento del deber estatal de dar protección a la población y a la familia. Respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia y, en general, a un justo y racional procedimiento, la Superintendencia reitera que la compensación que establece el objetado artículo 16 B justamente protege el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. En cuanto a la supuesta figura del solve et repete, que afectaría el derecho al debido proceso, señala que ello debe descartarse, porque no existe acto sancionatorio alguno respecto del cual deba pagarse una suma de dinero para poder reclamar de él. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de octubre de 2012, oyéndose los alegatos del abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, por las requirentes, y del abogado Sergio Corvalán, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. CONSIDERANDO: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que, ahora bien, en los procesos roles N°s 2161, 2163 y 2190, aparece que la norma objetada tuvo aplicación con motivo del corte generalizado de suministro eléctrico que afectó al Sistema Interconectado Central, entre Taltal y Chiloé, durante varias horas de la noche del domingo 14 de marzo de 2010. El 29 de septiembre de 2011 la Superintendencia del ramo dio por concluida la investigación de rigor, cursando sanciones contra 117 empresas de generación y de transmisión, por considerarlas responsables de la falla aludida. El 3 de octubre de 2011 la Superintendencia oficia a las requirentes, empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, ordenándoles realizar los cálculos tendientes a compensar a los usuarios respectivos y que resultaron afectados por dicha interrupción, mediante descuento de las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, todo ello de conformidad con el citado artículo 16 B;
Considerando 5
#Que, en el proceso rol N° 2198, consta que se aplicó el mismo precepto a raíz de otros tres apagones. Dos que aquejaron al Sistema Interconectado 11 Central los días 27 y 28 de julio de 2010, y otro que afectó al Sistema Interconectado del Norte Grande el 20 de noviembre de 2010. El 16 de enero de 2012 la individualizada Superintendencia sancionó como responsables a determinadas empresas eléctricas, distintas a las requirentes, que actuaban operando instalaciones de transmisión troncal. Ese mismo día esta entidad fiscalizadora instruyó a las requirentes, concesionarias de distribución, en orden a efectuar los cálculos conducentes a concretar dicha compensación;
Considerando 6
#Que, según las reclamantes, la puesta en práctica del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 sólo sería razonable cuando la paralización del suministro eléctrico obedece a fallas en las instalaciones que se encuentran bajo administración y cuidado de las propias empresas distribuidoras. Mas no cuando la interrupción o suspensión es imputable a las compañías que operan en los niveles de generación o transmisión, como acontece en los casos de que se trata, porque -discurren las reclamantes- al no tener las distribuidoras participación alguna en estos eventos, la compensación vendría a lesionar injustificadamente su patrimonio y a erigirse en un privilegio improcedente para los usuarios. Todo lo cual contravendría las garantías constitucionales que citan a su favor, en la forma como explican sus requerimientos; ACLARACIONES PRELIMINARES.
Considerando 7
#Que, atinente a los participantes del sistema eventualmente involucrados, cuadra enseguida apuntar que la norma cuestionada comprende -sin 12 distinción- las dos situaciones en que una concesionaria de distribución puede verse obligada a compensar a sus usuarios regulados: una, cuando la interrupción o suspensión injustificada del servicio se debe a deficiencias propias; la otra, cuando esos cortes son causados por un acto u omisión atribuible a las empresas eléctricas de transporte o de generación. De suerte que, en lo relativo a los sujetos alcanzados, de los propios requerimientos se desprende que el artículo 16 B no presentaría en estos casos otras dificultades de cumplimiento que las ocasionadas al concretarse esta última hipótesis. Esto es, cuando se trate de materializar ese “derecho que asiste al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”, reconocido en su inciso tercero;
Considerando 8
#Que pone de manifiesto que el problema gravita en la factibilidad de recuperar la compensación una vez efectuada, el hecho de que las requirentes Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) y Empresa Eléctrica Atacama S.A (EMELAT), según consta en estos autos roles N°s 2161 (fs. 145-146) y 2190 (fs. 51-52), con fecha 26 de enero de 2012 dieran cuenta a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de haber desembolsado los abonos ordenados, junto con instar a que se mande reembolsar tales cantidades a las empresas responsables. Lo propio hicieron las requirentes CGE Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., y Empresa Eléctrica de Talca S.A., según se lee en autos Rol N° 2163 (fs. 106-107). En el expediente Rol N° 2198 se advierte que una vez efectuados los correspondientes cálculos, las requirentes pidieron a la Superintendencia que se ordenara a las responsables proveer los montos necesarios, previo a 13 cumplir con el pago de las compensaciones: así, la Empresa Eléctrica de Arica S.A. (fs. 288); CGE Distribución S.A., la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A., y la Empresa Eléctrica de Talca S.A. (fs. 289-290); CONAFE y EMELAT (fs. 291-292); la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. (fs. 293); CGE Distribución S.A., la Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. y la Empresa Eléctrica de Talca S.A. (fs. 294-295);
Considerando 9
#Que, acorde con lo apuntado en el considerando 6° que antecede, en esta sede la cuestión esencial no radica en ese primer aspecto del artículo 16 B (incisos primero y segundo), donde se consagra una evaluación legal de los perjuicios que, a modo de indemnización, deben pagar las concesionarias de servicio público de distribución a los consumidores cuyas tarifas están afectas a regulación oficial, en caso de detención indebida del suministro eléctrico. El problema concreto de constitucionalidad se hace recaer sobre el inciso tercero del artículo 16 B, causante de la carga, riesgo y dificultades que traería para las concesionarias emprender juicios de repetición en contra de las demás empresas efectivamente responsables. Por eso las requirentes abogan porque sean los usuarios quienes acometan dichos litigios, ya que al efecto podrían valerse -dicen- de todas aquellas acciones que singulariza la Ley de Protección al Consumidor; VALIDEZ DE LA NORMA OBJETADA.
Considerando 10
#Que, tan común como razonable, el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 recoge el conocido mecanismo en que a veces una persona debe satisfacer cierta obligación 14 sin que en verdad deba (obligación a la deuda), aun cuando con posterioridad ella sea asumida por quien realmente debe y hasta el monto de lo adeudado (contribución a la deuda). De amplia recepción en el Código Civil y en otros campos como el Derecho Administrativo (artículo 42 de la Ley N° 18.575) y el Derecho de los Consumidores (artículo 22 de la Ley N° 19.496), menos que consagrar un “privilegio” infundado, en la Ley N° 18.410 dicha figuración se asienta en la lógica de unos usuarios que no están jurídicamente obligados a perseguir a los
Considerando 20
#Que, tocante al artículo 19, N° 3°, de la Constitución, los ocurrentes hacen consistir su infracción en que la norma legal impugnada les impediría acceder a la justicia en forma previa al pago de la compensación, negándoles toda posibilidad de discutir ante los tribunales si los hechos que constituyen la infracción son imputables al concesionario. Debiendo apuntarse, a este respecto, que el artículo 16 B tiene por objeto y destinatario la protección al usuario, afectado ante un corte del suministro, por lo que no concierne al castigo de un responsable ni a la determinación de quiénes serían culpables de tal interrupción. Cuando el inciso primero del mismo precepto despeja que su aplicación es “sin perjuicio de las sanciones que correspondan”, está señalando inequívocamente que a este otro efecto punitivo rigen los procedimientos administrativo y judicial conducentes a reprimir al infractor, establecidos en los artículos 17 y 19 de la Ley N° 18.410, destinados a desarrollarse en la forma justa y racional que exige el invocado artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los requerimientos fueron comunicados a la Cá
- aplicaexternal #—— y en otros campos como el Derecho Administrativo (artículo 42 de la Ley N° 18.575) y el Derecho de los Consumidores (artículo 22 de la Ley N° 19.496), menos que consagrar un “privil
- aplicaexternal #—— Ley N° 18.575) y el Derecho de los Consumidores (artículo 22 de la Ley N° 19.496), menos que consagrar un “privilegio” infundado, en la Ley N° 18.410 dicha figuración se asienta en
- fundaexternal #—— nto, asegurados en los numerales 2°, 20° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política, respectivamente. Aducen que se contraviene el derecho a la igualdad, desde el momento qu
- citaexternal #—— STOS: Con fecha 6 de enero de 2012, en los autos Rol N° 2161-12-INA, el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de la Compañía Nacional de Fuerza E
- citaexternal #—— e otra persona, debe ser reparado por ésta.” (STC Rol N° 943, considerando 19°) Asimismo, ha puntualizado que “el principio de responsabilidad así concebido no
- citasentencia #1481— el telos de la Constitución resulta vulnerado.” (Rol N° 2161, fojas 215); 12°. Que, en efecto, la aplicación de la norma contenida en el inciso tercero del art
- citasentencia #1482— 2161, 2163, 2198) y en un recurso de ilegalidad (Rol N° 2190) pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El objeto de estas acciones es que se dejen s
- citasentencia #1480— sa Eléctrica de Talca S.A., según se lee en autos Rol N° 2163 (fs. 106-107). En el expediente Rol N° 2198 se advierte que una vez efectuados los correspondiente
- citasentencia #1479— citado artículo 16 B; QUINTO: Que, en el proceso rol N° 2198, consta que se aplicó el mismo precepto a raíz de otros tres apagones. Dos que aquejaron al Sistema
- citalaw #29819— por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que surta efectos en los autos R
- citalaw #137421— ombustibles, conforme al texto introducido por la Ley N° 19.613, artículo 1°, N° 5, en tres recursos de protección (roles N°s 2161, 2163, 2198) y en un recurso de
- citalaw #286731— stematizado fue fijado por el DFL N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007; 15 DECIMOSE
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los requerimientos fueron comunicados a la Cá
- citalaw #29967— como el Derecho Administrativo (artículo 42 de la Ley N° 18.575) y el Derecho de los Consumidores (artículo 22 de la Ley N° 19.496), menos que consagrar un “privil
- citalaw #61438— el Derecho de los Consumidores (artículo 22 de la Ley N° 19.496), menos que consagrar un “privilegio” infundado, en la Ley N° 18.410 dicha figuración se asienta en