CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2164
Sumario
1 Santiago, veintiséis de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9907, de 10 de enero de 2012 -ingresado a esta Magistratura el día 11 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre división de condominios de viviendas sociales, Boletín N° 7342-14, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos primero, quinto y séptimo del artículo 46 quáter que se agrega en la Ley N° 19.537 por el artículo único del aludido proyecto de ley; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgán...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 9907, de 10 de enero de 2012 -ingresado a esta Magistratura el día 11 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre división de condominios de viviendas sociales, Boletín N° 7342-14, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a 2 requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
Considerando 5
#Que los preceptos del artículo 46 quáter, que se agrega en la Ley N° 19.537 por el artículo único del proyecto de ley remitido, que han sido sometidos a control de constitucionalidad, disponen: - Inciso primero: “Facúltase a las municipalidades para subdividir los condominios de viviendas sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.” - Inciso quinto: “La municipalidad, por propia iniciativa, podrá proponerle a los condominios de vivienda social un plano de división que facilite una mejor administración. Esta propuesta será elaborada por la Dirección de Obras Municipales, y requerirá de la aprobación del 75% de los derechos del condominio.” - Inciso séptimo: “El Director de Obras Municipales, después de aprobadas las modificaciones por los copropietarios dictará, si procediere, una resolución que disponga la subdivisión del condominio, la cual deberá inscribirse en el conservador de bienes raíces conjuntamente con el plano respectivo. Los cambios producidos como consecuencia de la división de los bienes del condominio regirán desde la fecha de la referida inscripción.”;
Considerando 6
#Que las disposiciones transcritas en el considerando anterior son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución 3 Política de la República. Lo anterior, toda vez que conceden nuevas atribuciones propias de dicho cuerpo legal a los municipios. Por lo demás, de conformidad a la jurisprudencia de esta Magistratura, “las funciones y atribuciones sustantivas del Director de Obras Municipales son cuestiones reguladas por una ley orgánica constitucional” (sentencia Rol N° 437);
Considerando 7
#Que consta en autos que las normas a que se hace referencia en el considerando quinto de esta sentencia fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad, y
Considerando 8
#Que las disposiciones a que se hace referencia en el considerando quinto de la presente sentencia no son contrarias a la Constitución Política de la República. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que los incisos primero, quinto y séptimo del artículo 46 quáter que se agrega en la Ley N° 19.537 por el artículo único del proyecto sometido a control, son orgánicos y constitucionales. Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, fueron partidarios, además, de ejercer el control preventivo de constitucionalidad, a que alude el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución, a las disposiciones contenidas en los incisos segundo, 4
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— icipalidades, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución. Discrepamos de la calificación de orgánica constitucional de la atribución que se da al Director d
- citaexternal #—— s por una ley orgánica constitucional” (sentencia Rol N° 437); SÉPTIMO.- Que consta en autos que las normas a que se hace referencia en el considerando quinto d
- citaexternal #—— entan lo anterior en lo resuelto por la sentencia Rol N° 700 de esta Magistratura, teniendo en consideración que en aquel pronunciamiento se declaró orgánico y
- citaexternal #—— a su aprobación, modificación, o derogación” (STC Rol 277/98). Enseguida, este Tribunal ha señalado que si las materias que aborda la regulación “no dicen re
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2164-12-CPR. 8 Se certifica que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la presente s
- citalaw #258340— ispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.168, disposición que vino a regular hasta el año 2010, en similares términos, las materias tratadas por
- citalaw #29427— ca y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que los incisos primero, quinto y sépti
- citalaw #81505— éptimo del artículo 46 quáter que se agrega en la Ley N° 19.537 por el artículo único del aludido proyecto de ley; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del ar