INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2165
Sumario
1 Santiago, veinticuatro de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de enero de dos mil doce, el abogado EMILIO EVA ARAYA, en representación de DISEÑO PAISAJISTA ASOCIADOS S.A., DPA S.A., ha requerido a este Tribunal para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 162, incisos 5°, 6°, 7° del Código del Trabajo, en la causa seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulada “DUBOY CON DISEÑO PAISAJISTA ASOCIADOS S.A.”, RIT C-1168-2010, solicitando la suspensión del procedimiento. 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental disp...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veinticuatro de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a su turno, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”.
Considerando 7
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente la aplicación del precepto impugnado. En efecto, de los antecedentes acompañados se desprende que la causa invocada en el requerimiento se tramita ante el Tribunal de Cobranza Laboral y
Considerando 8
#Que, de lo expuesto resulta que el precepto legal impugnado en el requerimiento fue aplicado en la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se encuentra firme y en etapa de ejecución ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, de tal suerte que no puede resultar decisiva su aplicación en la fase de cumplimiento sin alterar una sentencia definitiva ejecutoriada;
Considerando 9
#Que, además, el requerimiento no cumple con la exigencia de fundamentar el vicio de inconstitucionalidad que aduce y de explicar cómo se produce la infracción constitucional, por lo que tampoco correspondía admitirlo a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— l despido”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, acompañándose a fojas 14 certificado del Jefe de Unidad de Causas que indica que no consta que la
- citaexternal #—— da a la parte requirente. Regístrese y archívese. Rol N° 2165-11-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presid
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic