TC Rol 2167
Tribunal Constitucional·Rol 2167
Sumario
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTO: Mediante sendas presentaciones, todas de fecha 13 de enero de 2012, don Rolf Sommer Sulfrian, en su calidad de Gerente General, en representación de MINERA LÍMITE S.A., ha requerido a esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero; estas acciones constitucionales se plantean en el marco de los recursos de apelación, que se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, Roles I.C. N°s 359-2011, 360-2011, 361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011 y 372-2011, deducidos en contra de las sentencias del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, que aplicando las disposiciones impugnadas, acogieron las incidencias de caducidad de las pertenencias mineras solicitadas por el abogado Francisco ...
Considerandos
Considerando 1
#Que la cuestión de constitucionalidad planteada por el requirente en las causas acumuladas surge de la aplicación a los casos sub lite del artículo 70, 24 inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573. En las gestiones pendientes, y luego de transcurrido el plazo de tres meses desde que Minera Nevada Ltda. presentara demandas de oposición a las solicitudes de mensura, el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, acogió las solicitudes planteadas por el abogado Francisco Valle Pensa y declaró la caducidad de los derechos de la requirente, Minera Límite S.A., sentencias que se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por esta última y que constituyen las gestiones pendientes en que inciden las inaplicabilidades acumuladas, bajo los Roles I.C. 359-2011, 360-2011, 361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011 y 372-2011;
Considerando 2
#Juzgado de Letras de Vallenar, que aplicando las disposiciones impugnadas, acogieron las incidencias de caducidad de las pertenencias mineras solicitadas por el abogado Francisco René Valle Pensa, ordenando, consecuencialmente, la cancelación de las correspondientes inscripciones. Las normas cuya aplicación se impugna disponen: Artículo 70, inciso primero, del Código de Minería: ”Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más 1 de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”. Artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N°19.573: “Declárase, asimismo, interpretando el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.”. Al exponer los hechos relativos a la gestión pendiente, la requirente señala que con fecha 30 de marzo del año 2009, doña Eloise Moreno Lemus solicitó ante el
Considerando 3
#Que los preceptos cuya aplicación se impugna determinan que el plazo de caducidad originado por la paralización del juicio por más de tres meses, debido a que 25 las partes no hayan realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos se cuenta desde la presentación de la demanda de oposición a la petición de mensura. En efecto, el inciso primero del mencionado artículo señala: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.” Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573 prescribe: “Declárase asimismo, interpretando el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.”;
Considerando 4
#Que para dilucidar el asunto constitucional planteado por el requirente, es preciso hacer presente algunas consideraciones previas, referidas al marco 26 constitucional de la minería en Chile y a las particularidades del procedimiento judicial de obtención de las concesiones mineras; LA MINERÍA EN LA CONSTITUCIÓN.
Considerando 5
#Que la minería es una de las principales actividades económicas de nuestro país y su impacto trasciende los intereses particulares que pueda involucrar su desarrollo. La Constitución actual mantuvo lo establecido en la reforma constitucional de 1971 que nacionalizó la gran minería del cobre, y dedicó varios incisos del artículo 19 N° 24° a la regulación de la propiedad minera, recogiendo una importante tradición de la legislación nacional sobre la materia. Tal como señalara Julio Ruiz Bourgeois en su obra Instituciones del Derecho Minero Chileno, de 1949: “El derecho de minería se funda en dos principios básicos que son: a) las minas representan un bien distinto del terreno o suelo en que se encuentran; y b) existe un interés de orden público en que se exploten regularmente. Dichos dos principios orientan todas las normas del derecho especial en referencia”. (Ruiz Bourgeois, Julio: Instituciones de Derecho Minero, T. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1949, págs. 16 y 17). Ambos principios fueron elevados a nivel constitucional por la actual Carta Fundamental y sirven de fundamento a la legislación minera tanto sustantiva como procesal; 27
Considerando 6
#Que, en efecto, la Constitución consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas independientemente de la propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las concesiones de exploración y de explotación a favor de los particulares constituidas por resolución judicial, salvo ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación;
Considerando 7
#Que la Constitución, al tratar la propiedad minera, precisa y desarrolla uno de esos principios que se deriva de su función social, a saber, el interés público comprometido en la realización efectiva de las actividades mineras una vez constituida legalmente la pertenencia. El mismo Ruiz Bourgeois precisa: “El fin que tiene en vista la ley para otorgar la propiedad minera a los interesados que reúnan ciertos requisitos jurídicos, es la explotación que se hará de los yacimientos, explotación que importa un desarrollo de las riquezas que no sólo aprovecha al explotante, sino a la sociedad toda, es decir, al Estado.” (ob.cit., págs.109 y 110);
Considerando 8
#Que el principio de realización de la actividad minera da un perfil más concreto a la función social de la propiedad minera, en la misma Constitución y 28 no en la legislación como ocurre con los otros tipos de dominio. Como dice Carlos Ruiz Bourgeois “las sustancias minerales sólo pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, constituidas por resolución judicial, que los dueños de tales concesiones están obligados a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento (“Diligencias útiles y caducidad en el procedimiento minero”, Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol. III, Santiago, 1992, p. 186). Por su parte, el régimen de amparo de la propiedad minera, según la Constitución, procurará directa o indirectamente obtener el cumplimiento de esa obligación, para lo cual contemplará causales de extinción o caducidad de las concesiones por no pago de la respectiva patente según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la Constitución, al establecer un estatuto especial de protección de la propiedad minera, ha buscado hacerlo de un modo tal que favorezca la explotación de la riqueza minera del país;
Considerando 9
#Que el principio constitucional antedicho se refleja en el procedimiento judicial para la constitución de las concesiones mineras, otorgándole características especiales que apuntan a su celeridad y pronta conclusión. En consonancia con el mandato constitucional, el legislador procura que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción 29 no contenciosa o voluntaria, sea expedito dándole una configuración especial, como se verá a continuación;
Considerando 10
#Que, finalmente, este principio lo define expresamente el constituyente en el supuesto previsible de colisión de derechos entre el dueño de la concesión y el dueño de los predios superficiales. Es así como el artículo 19, numeral 24, inciso sexto de la Constitución, en su parte final dispone que: “los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”; PARTICULARIDADES DEL PROCESO DE CONCESIÓN MINERA.
Considerando 20
#Que, tal como ha precisado esta Magistratura en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es posible identificar en la Constitución un único y acotado concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007, 1130/2008, 38 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por mandato constitucional corresponde al legislador determinar las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La Constitución, por ejemplo, ha establecido precisiones únicamente referidas al proceso penal, como ocurre con la prohibición de establecer presunciones de derecho de la responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo) y la prohibición de retroactividad en materia de penas (artículo 19, N°3° inciso octavo). De la misma forma, no resulta extraño que el legislador establezca reglas procesales especiales cuando el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa, como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los casos que el propio Código regula, no hay contrapartes propiamente tales;
Considerando 30
#Que, en virtud de lo razonado, el artículo 70 del Código de Minería cuyo inciso primero, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, es impugnado en autos, adquiere su pleno significado dentro del conjunto de normas que regulan la propiedad minera y el procedimiento judicial de constitución de las concesiones de minas, siguiendo el principio que consagra el interés público involucrado en el deber del concesionario de 45 realizar las actividades mineras para las cuales obtuvo la concesión, el que se traduce, como hemos visto, en otro principio de economía procesal y en un equilibrio entre el rol activo de las partes y del juez, cargas procesales y plazos fatales cuyo incumplimiento acarrea la caducidad de las pretensiones de las partes; TRIGESIMOPRIMERO: Que estamos frente a una especial regla de caducidad, que se inserta en el marco general del principio de facilitar la explotación minera. Las cargas procesales que dan lugar a caducidad no afectan el derecho a defensa si las partes en juicio tienen la posibilidad de satisfacerlas y se establecen con miras a un interés superior. El peticionario de una concesión, si quiere llevar a feliz término su pretensión, no puede desentenderse por más de tres meses de lo que ocurre en el respectivo proceso. Efectivamente, el juez ordena publicar la solicitud de mensura para que empiece a correr el plazo de treinta días que la ley contempla para que cualquiera que sienta amagado su derecho preferente pueda presentar oposición a la mensura en el mismo expediente, según lo prescribe el artículo 61 del Código de Minería. Pues bien, el peticionario sabe cuál es la finalidad de la publicación de su solicitud de mensura y conoce el plazo fatal para que un tercero formule oposición, como igualmente conoce la carga procesal del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería; 46
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— sa y el debido proceso, regulado en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política. 6 Expone que el emplazamiento, unido al tiempo necesario para defenderse, es uno de l
- aplicaexternal #—— por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero; estas accio
- aplicaexternal #—— ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 70 del Código de Minería, interpuso incidentes de caducidad de las solicitudes de concesiones mineras involucradas en los
- aplicaexternal #—— ra resolver el asunto. En efecto, señala que el artículo 68 del Código de Minería establece que todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 del mismo cuerpo legal, deben
- aplicaexternal #—— culo 3° de dicho cuerpo legal; Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que las resoluciones judiciales producirán sus efectos desde que se notifiquen legalme
- aplicaexternal #—— n demandante, cumple con el plazo señalado en el artículo 61 del Código de Minería por 5 el solo hecho de presentar materialmente su oposición dentro del plazo de 30 días, la que
- aplicaexternal #—— les aplique la referida sanción. En relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de su notificación hecha
- aplicaexternal #—— judicial alguna a su respecto. Cita al efecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el apelado no comparece ante el tribunal superior dentro del plazo que esta
- aplicaexternal #—— esolución judicial alguna a su respecto, cita el artículo 510 del Código del Trabajo, que establece que los plazos de prescripción se interrumpen desde que interviene requerimiento,
- aplicaexternal #—— l presente requerimiento, señala que conforme al artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento concesional minero, tanto si se trata de exploración como de explotación, es de
- aplicaexternal #—— e la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y al artículo 41 del Código de Minería, tiene preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación, derecho
- aplicaexternal #—— de Minería. En el mismo sentido indica, que el artículo 83 del Código de Minería establece que una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o pe
- aplicaexternal #—— ecimientos de 20 ninguna clase; en tanto que el artículo 83 del Código de Minería opera cuando existen superposiciones de pertenencias mineras, ya constituidas o en trámite, con d
- aplicaexternal #—— dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que: “Solicitada la mensura de una pertenencia, y hasta que quede inscrita el act
- aplicaexternal #—— obtenida la sentencia constitutiva, conforme al artículo 107 del Código de Minería de 1983, de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su
- aplicaexternal #—— contienda entre partes, tal como lo describe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil. A este procedimiento, por disposición del artículo 34 citado, no se le aplican los artículos 92
- aplicaexternal #—— icación, admita excepciones. En efecto, el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con
- aplicaexternal #—— e extinguen al vencimiento del respectivo plazo (artículo 64 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos corran siempre, se ha dispuesto, teniendo en consideración el ca
- aplicaexternal #—— haber realizado la publicación contemplada en el artículo 60 del Código de Minería, sabía que dentro de 30 días podía presentarse alguna oposición en las respectivas gestiones pendi
- citaexternal #—— iderando octavo de la Sentencia de este Tribunal Rol N° 977. En suma, sostiene, que no resulta acorde a la igualdad ante la ley que se imponga la misma sanc
- citaexternal #—— INA, 2171-12-INA, 2172-12-INA y 2173-12-INA a la Rol 2166-12-INA. Y por resolución de 13 de junio de 2012 se ordenó comunicar a los órganos constitucionales
- citaexternal #—— dada y ya resuelta en las causas acumuladas a la Rol N° 1994. En un cuadro comparativo demuestra que las partes en la gestión pendiente son las mismas, las d
- citaexternal #—— ortunidades (entre otras, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); DECIMOCTAVO: Que, analizado el contexto de la cue
- citaexternal #—— as, véase SCS, 30-XI-2000, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); DECIMOCTAVO: Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucion
- citaexternal #—— 00, rol 1644; 30-XI-2000, rol 1636; 17- IX-2002, rol 2016); DECIMOCTAVO: Que, analizado el contexto de la cuestión de constitucionalidad planteada por el
- citaexternal #—— s a la luz del principio del debido proceso (STC Rol N° 1217), que este Tribunal se ha encargado de precisar en su jurisprudencia. Entre los elementos esencia
- citaexternal #—— ivos a la persona a quien se busca notificar (STC Rol N° 1368, considerando 7°); VIGESIMOCUARTO: Que la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandad
- citaexternal #—— s no vulnera el derecho a un debido proceso (STC Rol N° 747, considerandos 10° y 11°). Ello con mayor razón se comprende en un procedimiento de carácter no c
- citaexternal #—— stitucional interesado, según corresponda.” (STC Rol 207, considerandos 19 y 20). En 43 consecuencia, la falta del emplazamiento podría violar o no el
- citalaw #4613— ba de caducidad, dictando el DFL N° 103/1931. Por su parte, el artículo 50 del Código de Minería de 1932 dispuso que
- citalaw #121889— nería y del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero; estas acciones constitucionales se plantean en el marco de los recur
- citalaw #29522— o de la respectiva patente según lo establece la Ley N° 18.097. Es decir, la Constitución, al establecer un estatuto especial de protección de la propiedad mine
- citalaw #29427— así como en las disposiciones pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; SE RESUELVE: 1°.- Que se RECHAZAN LOS REQ
- citalaw #29668— in suspender el curso de aquél”. (Historia de la Ley N° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, Biblioteca del Congreso Nacional, Valpa
- citalaw #22937— culo 70 del Código de Minería se encuentra en la Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero, que en su artículo 4° disponía que: “Se considerarán pre