CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2174
Sumario
1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9923, de 16 de enero de 2012, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que modifica límites intercomunales entre Combarbalá y Punitaqui, en la Región de Coquimbo, y entre Puerto Varas y Puerto Montt, en la Región de Los Lagos, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1°, 2°, 3° y 4°, permanentes, y de sus artículos cuarto, sexto y octavo transitorios; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucio...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 9923, de 16 de enero de 2012, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que modifica límites intercomunales entre Combarbalá y Punitaqui, en la Región de Coquimbo, y entre Puerto Varas y Puerto Montt, en la Región de Los Lagos, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1°, 2°, 3° y 4°, permanentes, y de sus artículos cuarto, sexto y octavo transitorios;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica 2 constitucional;
Considerando 4
#Que el inciso segundo del artículo 110 de la Carta Fundamental, en su texto actualmente en vigor tras las reformas introducidas a la Carta Fundamental por las Leyes números 18.825, de 1989, y 20.050, de 2005, establece: “La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.”. Por otra parte, el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”. Finalmente, el artículo 18 de la Carta Fundamental dispone: “Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad 3 entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;
Considerando 5
#Que las normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad, disponen: "Artículo 1°.- Modifícase el límite existente entre las comunas de Punitaqui y Combarbalá, fijado para ellas en el artículo 4º, letra B, números 4 y 5 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, de conformidad al siguiente nuevo límite: “El lindero sur del predio El Divisadero (rol 61-13), desde la confluencia de las quebradas Boyén y Marai hasta el cerro El Cobre (trigonométrico Guaquelón). 4 Artículo 2°.- Modifícase el límite existente entre las comunas de Puerto Varas y Puerto Montt, fijado para ellas en el artículo 10, letra C, números 1 y 2 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a la comuna de Puerto Montt el sector de la comuna de Puerto Varas ubicado al oriente y al sur del siguiente límite: “La faja poniente del ferrocarril de Puerto Montt al norte, desde el río Negro hasta su intersección por la prolongación del lindero sur del predio rol 1442-19; y el lindero sur del predio rol 1442-19, desde la intersección a la faja poniente del ferrocarril de Puerto Montt al norte hasta el río Negro. Artículo 3º.- Modifícase el límite existente entre las comunas de Freire y Padre Las Casas, fijado para ellas en el artículo 9º, letra B, números 1 y 10 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior y en la ley Nº 19.391, incorporándose a la comuna de Padre Las Casas el sector de la comuna de Freire ubicado al norte del siguiente límite: “El estero Tumuntuco, desde su desembocadura en el río Huichahue hasta la desembocadura del estero Cumbli; y el estero Cumbli, desde su desembocadura en el estero Tumuntuco hasta el lindero oriente del predio rol 327-1 (1327-1). Artículo 4º.- Redefínese el límite existente 5 entre las provincias de Santiago y Cordillera y las comunas de La Pintana y Puente Alto, fijados en el artículo 13, números 1 y 3 del decreto con fuerza de ley Nº 2-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, para las provincias indicadas; y, en el artículo 13, letra A número 17 y letra C número 1 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, para las comunas señaladas, ubicado al oriente del siguiente límite: “El muro separador acústico oriente de la Autopista Acceso Sur a Santiago, Ruta 79, las barreras continuas a éste, y su prolongación en las casos de pasos sobre nivel de dicha vía, desde la intersección por la prolongación del lindero sur del predio rol 2650-15 (ex rol 7149-9) hasta el canal San Francisco, ex San Joaquín.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS “Artículo cuarto.- Las municipalidades contempladas en la presente ley, que a la fecha de su publicación sean propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de las disposiciones de aquella, han dejado de formar parte de sus respectivas comunas, los transferirán en dominio, a título gratuito, a las municipalidades dentro de cuyos nuevos límites comunales queden comprendidos dichos inmuebles, quedando autorizadas para efectuar estas transferencias por el solo 6 ministerio de la ley. En virtud de lo anterior, los conservadores de bienes raíces respectivos procederán a inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre de las municipalidades que sean nuevas propietarias, con motivo de requerimiento escrito presentado por el alcalde de la comuna adquirente. En caso que alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso primero del presente artículo, como consecuencia de las disposiciones de la presente ley, quedare situado en dos de las comunas señaladas en ésta, se transferirá el dominio sólo de la parte correspondiente, subdividiéndose el predio por el solo ministerio de la ley. Lo señalado en los incisos precedentes podrá aplicarse a los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes. Las transferencias de bienes indicadas en el presente artículo estarán exentas de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.”. “Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones contraídos, por las municipalidades contempladas en 7 la presente ley, con anterioridad a la publicación de ésta, que correspondan o incidan en territorios que dejan de pertenecer a sus respectivas comunas en virtud de las disposiciones del presente cuerpo normativo, serán administrados por las municipalidades que incorporan dichos territorios dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al presupuesto de éstas, a contar del año siguiente al de publicación de la presente ley.”. “Artículo octavo.- Las personas inscritas en alguna de las juntas inscriptoras a que se refiere la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, correspondiente a alguna de las comunas indicadas precedentemente, que hayan registrado como domicilio algún inmueble ubicado en territorios traspasados a otra comuna en virtud del presente cuerpo legal, serán inscritas en la correspondiente junta inscriptora de aquella. Para efectos de lo dispuesto precedentemente, el respectivo director regional del Servicio Electoral cancelará la inscripción original, procediendo a registrar al ciudadano en la nueva junta inscriptora correspondiente. La resolución respectiva deberá ser notificada al ciudadano mediante carta certificada remitida a su domicilio, precisándose en ella el 8 nuevo registro. Sólo para estos efectos no se requerirá cumplir las exigencias dispuestas en el artículo 36 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.”;
Considerando 6
#Que los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes del proyecto de ley sometido a control, que modifica límites intercomunales entre Combarbalá y Punitaqui, en la Región de Coquimbo, y entre Puerto Varas y Puerto Montt, en la Región de Los Lagos, son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso segundo del artículo 110 de la Carta Fundamental, puesto que se refieren a la modificación de los límites de comunas. Finalmente, el artículo octavo transitorio del proyecto de ley sometido a examen es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 18 de la Carta Fundamental, en tanto se refiere al sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral y a la incorporación de las personas a él;
Considerando 8
#Que consta de la historia fidedigna del proyecto de ley que no se suscitó cuestión de constitucionalidad acerca del mismo;
Considerando 9
#Que, de igual forma, consta en los autos que las normas propias de ley orgánica constitucional a que se hace referencia en el considerando quinto de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;
Considerando 10
#Que, para efectos del control de constitucionalidad del presente proyecto de ley, se constata que sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º permanentes modifican los Decretos con Fuerza de Ley Nºs 2-18.715 y 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, dictados en virtud de la facultad conferida al Presidente de la República por la Ley Nº 18.715, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de 1988, que contienen los límites comunales que se modifican. A este respecto, debe tenerse presente que el artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma constitucional que introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la Republica, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, introdujo el actual texto del inciso segundo del artículo 110 de la Carta Fundamental, transcrito en 10 el considerando cuarto de la presente sentencia;
Considerando 11
#Que las normas del proyecto sometidas a control, transcritas en el considerando quinto de la presente sentencia, no son contrarias a la Carta Fundamental. Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— equerirá cumplir las exigencias dispuestas en el artículo 36 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.”; SEXTO
- fundaexternal #—— as mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución; DÉCIMO.- Que, para efectos del control de constitucionalidad del presente proyecto de ley, se c
- citaexternal #—— ímite: “El lindero sur del predio El Divisadero (rol 61-13), desde la confluencia de las quebradas Boyén y Marai hasta el cerro El Cobre (trigonométrico Gua
- citaexternal #—— n por la prolongación del lindero sur del predio rol 1442-19; y el lindero sur del predio rol 1442-19, desde la intersección a la faja poniente del ferrocarri
- citaexternal #—— ro Tumuntuco hasta el lindero oriente del predio rol 327-1 (1327-1). Artículo 4º.- Redefínese el límite existente 5 entre las provincias de Santiago y Cor
- citaexternal #—— n por la prolongación del lindero sur del predio rol 2650-15 (ex rol 7149-9) hasta el canal San Francisco, ex San Joaquín.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS “Art
- citaexternal #—— ación del lindero sur del predio rol 2650-15 (ex rol 7149-9) hasta el canal San Francisco, ex San Joaquín.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS “Artículo cuarto.- L
- citaexternal #—— Cámara de Diputados, regístrese y archívese. 11 Rol Nº 2174-2012-CPR. Se certifica que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre a la presente
- citalaw #30758— 15, de 1989, del Ministerio del Interior y en la ley Nº 19.391, incorporándose a la comuna de Padre Las Casas el sector de la comuna de Freire ubicado al norte
- citalaw #30096— d conferida al Presidente de la República por la Ley Nº 18.715, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de 1988, que contienen los límites comunales que
- citalaw #241331— enerse presente que el artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma constitucional que introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la Re
- citalaw #29951— a de las juntas inscriptoras a que se refiere la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, corresp