INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2176
Sumario
1 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 53, téngase por acompañado el certificado, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de enero de 2012, Lorena Fries Monleon, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 133 y 133-A del Código de Justicia Militar, en el marco del proceso Rol N° 488-2011, del que conoce actualmente la Segunda Fiscalía Militar de Concepción; 2º. Que, con fecha 7 de marzo de 2012, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se acompañara un certificado con todas las menciones exigidas por el artículo 79 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal; 3°. Que, con fecha 15 de marzo de 2012, la parte requirente acompañó el certificado que rola a fojas 53; 4°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Con...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiocho de marzo de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 53, téngase por acompañado el certificado, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, con fecha 7 de marzo de 2012, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se acompañara un certificado con todas las menciones exigidas por el artículo 79 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal;
Considerando 3
#Que, con fecha 15 de marzo de 2012, la parte requirente acompañó el certificado que rola a fojas 53;
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
Considerando 5
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, no siendo, así, indispensable que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida;
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, toda vez que, como lo reconoce la propia actora a fojas 13, se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se razona
Considerando 9
#Que, por otra parte, la determinación acerca de si el Instituto de Derechos Humanos es o no parte en la gestión invocada, es también un asunto de mera legalidad, que debe ser resuelto en el marco de la gestión invocada. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Comuníquese a la Segunda Fiscalía Militar de Concepción y a la Corte Marcial. Archívese. Rol N° 2176-12-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ódigo de Justicia Militar, como ley general, y la Ley N° 20.405, como ley especial y posterior, todo lo cual corresponde a la competencia de los jueces del fondo y
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, toda vez que, como lo reconoce la propia actora a fojas 13, se plantea una cuestión de mera legali
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— digo de Justicia Militar, en el marco del proceso Rol N° 488-2011, del que conoce actualmente la Segunda Fiscalía Militar de Concepción; 2º. Que, con fecha 7 de mar
- citaexternal #—— de Concepción y a la Corte Marcial. Archívese. Rol N° 2176-12-INA. 6 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic