CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2177
Sumario
1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9938, de 19 de enero en curso, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte, boletín N° 7973-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 95 contenido en la letra b) del artículo 2° del proyecto; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propi...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 9938, de 19 de enero en curso, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte, boletín N° 7973-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 95 contenido en la letra b) del artículo 2° del proyecto;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido que esté comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República establecen, en lo pertinente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.” 2 “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”
Considerando 5
#Que la norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad, dispone: “Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuese hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Registro Civil. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.”
Considerando 6
#Que el artículo 95 que se incorpora al nuevo párrafo 4 del Título II del Libro I del Código Civil es propio de ley orgánica constitucional, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, antes transcritos.
Considerando 7
#Que consta en autos que la norma contenida en el proyecto de ley sometido a control fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que respecto de ella no se suscitó cuestión de constitucionalidad; y asimismo consta que fue oída sobre el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República; 3
Considerando 8
#Que el artículo 95, propuesto en la letra b) del artículo 2° del proyecto de ley en estudio, no es contrario a la Constitución Política de la República. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y artículo 77 inciso primero de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 y 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que el nuevo artículo 95 del Código Civil, incorporado por la letra b) del artículo 2° del proyecto de ley sometido a control, es constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2177-12-CPR. 4 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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