INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2178
Sumario
1 Santiago, tres de abril de dos mil doce. Proveyendo a fojas 378: a lo principal, a sus antecedentes; al otrosí, téngase por acompañado bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 394: a lo principal, estése a lo que se resolverá; al otrosí, téngase por acompañado bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 396 y a lo principal de fojas 401: por evacuado el traslado conferido a efectos de resolver sobre la admisibilidad del requerimiento deducido. Proveyendo al otrosí de fojas 401: teniendo en consideración lo que se resolverá, no ha lugar los alegatos de admisibilidad solicitados. Proveyendo a fojas 410: a lo principal, no ha lugar a la adhesión al requerimiento de autos por improcedente; al primer otrosí, téngase por acompañado bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, no ha lugar la suspensión del procedimiento atendido lo que se resolverá; al tercer otrosí, téngase presente el patrocinio y poder. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°.Que, con fecha 23 de enero del año...
Considerandos
Considerando 6
#, de la Carta Política. Fundamenta este aserto argumentado que el Tribunal ha efectuado una aplicación errada de la norma, desde el momento que ésta establece la comisión de un nuevo delito sólo como causal de interrupción de la prescripción y no de la media prescripción -a que alude el artículo 103 del Código Penal- por cuanto ésta es una institución de diversa naturaleza, a saber, una atenuante calificada. El juez, al sentenciar que la media prescripción se encontraba interrumpida, impidiendo con ello su procedencia, produjo un resultado inconstitucional, consistente en que se haya condenado al requirente a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado medio, en circunstancias que lo que en derecho corresponde es la aplicación de la mencionada atenuante y, por tanto, una pena que no exceda los 61 días de presidio menor en su grado medio, con la posibilidad de acceder a los beneficios que contempla la ley N° 18.216; 9º. Que, según lo ha resuelto esta Magistratura en sentencia Rol N° 1.288-2008, la exigencia constitucional de que la impugnación se encuentre “fundada razonablemente”, establecida en el transcrito artículo 93 de la Carta Fundamental, se encuentra reiterada por la Ley N° 17.997 mediante la expresión “cuando carezca de fundamento plausible” contenida en su artículo 84, inciso primero, N° 6; 10°. Que este Tribunal ha explicitado en su jurisprudencia que la mencionada exigencia supone, para los 6 efectos de declarar la admisibilidad del requerimiento: una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles Nos 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras); 11°. Que, a su vez, ha precisado el contenido de aquel requisito en atención a la naturaleza y fin de la acción de inaplicabilidad por inconstitucional. En primer lugar ha resuelto que no se encuentra razonablemente fundado un requerimiento que se sustenta en argumentaciones de índole abstracta, toda vez que “la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple constatación abstracta de si existe o no en el texto del precepto impugnado una infracción constitucional, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto sub lite” (Sentencia Rol N° 1.724). En segundo lugar, ha sentenciado que no puede considerarse fundado razonablemente un requerimiento motivado en la errada interpretación y aplicación judicial de la ley, por cuanto “son los jueces del fondo, en las instancias pertinentes, los llamados a determinar las normas legales aplicables a la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflictos de leyes, a aplicar los principios y reglas de hermenéutica para su resolución. El conflicto de que conoce esta Magistratura debe por lo mismo producirse entre la Constitución Política y un precepto legal determinado.” (Sentencia Rol N° 1853). Precisando lo anterior ha 7 explicitado que, por tratarse de una materia de los jueces del fondo, sus decisiones no pueden ser revisadas en sede de inaplicabilidad desde el momento que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar, o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 1145 y 1349).”; 12°. Que, en lo que se refiere al reproche efectuado respecto al artículo 348, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, cabe precisar que, si bien en el requerimiento se indica por qué su aplicación en la gestión pendiente produciría un resultado inconstitucional, no por ello puede entenderse presentada una explicación precisa y clara de la forma en que la indicada aplicación contraviene la Carta Fundamental. En efecto, como ya fuera señalado, el requirente afirma que la facultad inconstitucional del juez penal para cancelar instrumentos públicos falsos le ha permitido ordenar la cancelación de los títulos de dominio relativos al fundo Tres Bocas, privando con ello a una persona de su dominio sin que esa expropiación haya sido previamente autorizada por ley. Sin embargo, el actor no explica por qué el efecto de la aplicación de la norma reprochada, -consistente en la eliminación de los aludidos títulos-, importa una expropiación; 13°. Que, teniendo en consideración las anteriores motivaciones, puede apreciarse que el requerimiento de autos no contiene una explicación coherente de la forma en que la aplicación de la disposición objetada produce la infracción constitucional que se denuncia. Más bien, se sustenta en 8 afirmaciones de inconstitucionalidad en abstracto y en argumentaciones de notoria vaguedad. Por consiguiente, es posible colegir que el requerimiento de autos no se encuentra razonablemente fundado y así se declarará; 14°. Que respecto a la impugnación del artículo 96 del Código Penal, por el carácter de la argumentación entregada, es posible avizorar que no se ha solicitado a este sentenciador la resolución de un conflicto de inconstitucionalidad. Baste recordar al efecto, que según se precisó en el considerando noveno de esta sentencia, el actor aduce que no procede la elevada e inconstitucional pena a la que fue condenado porque de haber el juez penal interpretado correctamente el precepto, no habría considerado interrumpida la atenuante denominada “media prescripción”, toda vez que la comisión de un nuevo delito es consignada en el citado artículo 96 como causal de interrupción de la prescripción y no de la mencionada atenuante; 15°. Que de las consideraciones precedentes, es posible colegir que el requirente pretende que este sentenciador determine la adecuada interpretación de la disposición impugnada y corrija la aplicación que de la misma se ha efectuado en sede penal, atribuyéndole al Tribunal Constitucional una competencia que, como se señaló, es propia de los jueces del fondo y que éstos ejercen a través del sistema recursivo establecido por el legislador. Por consiguiente, al no avenirse las indicadas pretensiones con el fin de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad –pues configuran un conflicto de mera legalidad- el requerimiento en esta parte tampoco puede considerarse razonablemente fundado y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 9 SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Se previene que el Ministro señor Jose Antonio Viera - Gallo Quesney concurre a lo resuelto haciendo presente que fue partidario de que la acción constitucional deducida fuera derechamente declarada inadmisible, sin efectuar previamente un examen de admisión a trámite, toda vez que, como señaló mediante su disidencia estampada en la sentencia por la cual se admitió a tramitación el requerimiento de autos: “si bien mediante la acción interpuesta se impugnan dos preceptos legales, lo que verdaderamente pretende el actor es que se determine el ordenamiento jurídico que ha de aplicarse para resolver la gestión penal pendiente y así dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, cuestión que no se aviene con la finalidad de la acción de inaplicabilidad y, que por lo demás, es lo que debe resolver afirmativa o negativamente la Corte de Apelaciones de Valdivia, que actualmente conoce de un recurso de nulidad interpuesto en contra de la aludida sentencia. Precisa al respecto que, según consta de la lectura del respectivo recurso de nulidad y de fojas 6, 10, 11, 12 y 13 de estos autos, el requirente cuestiona la aplicación que ha hecho el citado Tribunal Oral en lo Penal de las disposiciones reprochadas y, tal como lo ha resuelto en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional (sentencias roles n°s 1740, 1772, 1781, entre otras), se trata de una cuestión que es de competencia del tribunal del fondo y que escapa a las atribuciones de esta Magistratura en sede de inaplicabilidad”. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención su autor. Notifíquese. 10 Archívese. Rol N° 2178-12-INA. 11 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera - Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. 12 Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— lidad contenida en el número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 7°. Que, los textos de las disposiciones impugnadas rezan de la manera que sigue: Artículo 348,
- aplicaexternal #—— ancele o modifique de acuerdo con la sentencia.” Artículo 96 del Código Penal: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente c
- aplicaexternal #—— ión y no de la media prescripción -a que alude el artículo 103 del Código Penal- por cuanto ésta es una institución de diversa naturaleza, a saber, una atenuante calificada. El ju
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° 231-2011; 2 2°. Que, a fojas 342, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requer
- citaexternal #—— tica y un precepto legal determinado.” (Sentencia Rol N° 1853). Precisando lo anterior ha 7 explicitado que, por tratarse de una materia de los jueces del fo
- citaexternal #—— ención su autor. Notifíquese. 10 Archívese. Rol N° 2178-12-INA. 11 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pr
- citalaw #29427— el número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 7°. Que, los textos de las disposiciones impugnadas rezan de la manera que sigue: Artículo 348,
- citalaw #29636— idad de acceder a los beneficios que contempla la ley N° 18.216; 9º. Que, según lo ha resuelto esta Magistratura en sentencia Rol N° 1.288-2008, la exigencia cons