TC Rol 2179
Tribunal Constitucional·Rol 2179
Sumario
1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, por Oficio N° 33-2012, de 18 de enero en curso, la Juez no inhabilitada del Juzgado de Letras de Tomé ha requerido a este Tribunal para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del D.L. 2695, en la causa sobre reivindicación caratulada “RODRIGUEZ CON LEAL”, Rol N° 3301-2006 que se tramita ante ese Tribunal. 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en
Considerando 4
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 5
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción que la acción constitucional deducida no puede ser admitida a trámite, toda vez que no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en los artículos
Considerando 15
#y 16 del D.L. 2695, en la causa sobre reivindicación caratulada “RODRIGUEZ CON LEAL”, Rol N° 3301-2006 que se tramita ante ese Tribunal.
Considerando 79
#y 80 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA que no se admite a trámite el requerimiento interpuesto a fojas 1. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aróstica, quien estuvo por admitir el requerimiento a trámite por estimar que a su juicio cumple con los requisitos previstos en la ley, porque los antecedentes acompañados se bastan por sí mismos, al paso de dar cuenta de un tema suficientemente conocido por este Tribunal.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad,
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— e reivindicación caratulada “RODRIGUEZ CON LEAL”, Rol N° 3301-2006 que se tramita ante ese Tribunal. 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitució
- citaexternal #—— élvanse los antecedentes. Regístrese y archívese. Rol N° 2179-11-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— te se complementa con la que se contiene en 2 la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic