CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2181
Sumario
1 Santiago, diez de abril de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por Oficio N°122/SEC/12, de 26 de enero de dos mil doce, ingresado a esta Magistratura el día 27 del mismo mes y año, el H. Senado remitió copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas (Boletín Nº6811-11), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 6° del texto final del proyecto; SEGUNDO: Que el texto completo del proyecto de ley enviado es el siguiente: “PROYECTO DE LEY: Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N°122/SEC/12, de 26 de enero de dos mil doce, ingresado a esta Magistratura el día 27 del mismo mes y año, el H. Senado remitió copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas (Boletín Nº6811-11), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 6° del texto final del proyecto;
Considerando 2
#Que el texto completo del proyecto de ley enviado es el siguiente: “PROYECTO DE LEY: Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento. Artículo 2°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el siguiente inciso. La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, 2 mediante resolución fundada, sancione al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días. Dicha suspensión podrá renovarse mientras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley Nº 19.880. En contra de lo resuelto en conformidad al inciso anterior podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados desde la respectiva notificación. Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación, la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo señalado en el inciso tercero sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada. Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de la notificación respectiva. Al efecto, las copias de las resoluciones de la Comisión tendrán mérito ejecutivo. Con todo, las multas no serán exigibles mientras no esté vencido el término para interponer la reclamación ante la Superintendencia o ésta no haya sido resuelta. Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, las Instituciones de Salud Previsional podrán solicitar a los profesionales que emitan licencias médicas la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden. En caso de que los profesionales no proporcionen los antecedentes requeridos, la Institución de Salud Previsional podrá solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del artículo 2° de esta ley. En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica. Los cotizantes o beneficiarios podrán solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que justifiquen el rechazo o disminución de una licencia médica. 3 Artículo 4°.- Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. Artículo 5°.- En caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación. La Superintendencia notificará al profesional, al paciente y al empleador, cuando corresponda, del procedimiento seguido en su contra y le requerirá informe sobre los hechos investigados. Dicho profesional deberá presentar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación por carta certificada y por medio electrónico de la resolución. Además, podrá solicitar que se le otorgue una audiencia para realizar descargos. Transcurrido el plazo de 10 días señalado o realizada la audiencia indicada, la Superintendencia resolverá de plano y fundadamente. Si de conformidad al procedimiento establecido en este artículo se acreditan los hechos denunciados, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias emitidas sin existir fundamento médico, esto es, en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito: 1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la emisión de licencias sin fundamento médico ha sido reiterada. 2) Suspensión hasta por treinta días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. 3) Suspensión hasta por noventa días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. 4) Suspensión hasta por un año de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres 4 años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. El profesional sancionado con la suspensión de la facultad de emitir licencias, en forma previa a la realización de una atención de salud, deberá comunicar dicha circunstancia a la persona que requiera sus servicios. La solicitud de informe, la citación a la audiencia de descargos y la resolución que aplique una sanción deberán ser notificadas por carta certificada, gestión que se entenderá practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el profesional otorga una o más licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de entre 10 y hasta 80 unidades tributarias mensuales. Al efecto se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en este artículo. Asimismo, deberá reembolsar al organismo administrador que corresponda el equivalente al subsidio por incapacidad laboral que se genere en el evento que se resuelva, por vía de reclamación, la procedencia del reposo prescrito. Las multas aplicadas y que se encuentren a firme podrán ser cobradas en los términos indicados en el artículo 60 de la ley N° 16.395. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, en el evento de existir antecedentes referidos a que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público sin más trámite. Artículo 6°.- Tanto el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, como el contralor médico de una Institución de Salud Previsional, podrán recurrir de reposición de las sanciones aplicadas conforme a los artículos 5° y 8°, en un plazo de 5 días hábiles, contado desde su notificación. Para que el recurso sea acogido a tramitación, el profesional deberá acompañar los antecedentes que justifiquen dicho recurso. La Superintendencia de Seguridad Social, conociendo de la reposición, podrá requerir todos los antecedentes respectivos al órgano administrador. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el profesional afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de su domicilio, en los términos señalados en los incisos primero y tercero del artículo 58 de la ley N° 16.395. Artículo 7°.- En caso de que el profesional otorgante estuviere afecto al Estatuto 5 Administrativo, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas u otra norma estatutaria que haga aplicable el Estatuto Administrativo, la emisión de licencias sin fundamento médico en el ámbito de su práctica profesional, tanto pública como privada, podrá ser considerada una vulneración al principio de la Probidad Administrativa y dará origen a la responsabilidad funcionaria que corresponda, previa instrucción del procedimiento pertinente conforme al respectivo estatuto. Lo señalado en el inciso anterior será aplicable al funcionario que, a sabiendas, participe en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas sin fundamento o adultere los documentos que les sirven de base. Artículo 8°.- El contralor médico de una Institución de Salud Previsional cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia médica sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, podrá ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o por su representante ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que ésta realice una investigación de los hechos denunciados, debiendo tener a la vista los antecedentes, exámenes y evaluación presencial del paciente. Al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en el artículo 5°. Si de conformidad al procedimiento establecido en ese artículo se acreditan los hechos denunciados, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias médicas rechazadas o modificadas sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa: 1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la postergación de la resolución, el rechazo o la modificación de la licencia médica sin fundamento médico han sido reiterados. 2) Suspensión por treinta días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de notificación de la resolución que impuso la primera sanción. 3) Suspensión por noventa días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contados 6 desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. 4) Suspensión por un año de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. La resolución que aplique alguna de las sanciones señaladas deberá ser fundada y dictada previo informe del profesional involucrado. Además, una vez ejecutoriada, la Institución de Salud Previsional respectiva, si procede, pagará el subsidio por incapacidad correspondiente, en el evento que no hubiese sido enterado con anterioridad. Del mismo modo, la Institución de Salud Previsional a la que represente el profesional sancionado será solidariamente responsable del pago de la multa que se le imponga como sanción. El profesional de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la unidad de licencias médicas que incurra en la conducta descrita en el inciso primero, será sometido a sumario administrativo, en cuya virtud podrá ser destituido de su cargo, de conformidad a las reglas estatutarias respectivas. Artículo 9°.- Las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de los artículos 5° y 8° de esta ley deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Salud. Asimismo, si el profesional fuese condenado por sentencia ejecutoriada, por alguna de las conductas señaladas en los artículos 202 y 234 del Código Penal, se le cancelará la inscripción en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Salud. Para efectos de la presente ley, la Superintendencia de Salud llevará un registro público de los profesionales que ejerzan las funciones de contraloría médica de las Instituciones de Salud Previsional. Las Instituciones aludidas deberán remitir la información necesaria en los plazos y forma que disponga esa Superintendencia, de conformidad a las instrucciones generales que imparta. Artículo 10.- Las instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional, serán las encargadas de justificar el rechazo en las apelaciones presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licencias médicas, no los usuarios o pacientes. Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: a) Intercálase en el artículo 21, en el acápite "Penas de simples delitos", a continuación de la oración "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos 7 educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.", lo siguiente: "Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.". b) Agréganse los siguientes incisos
Considerando 3
#del artículo 9° de esta ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.”. I REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.
Considerando 4
#Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 5
#Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. 9 La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
Considerando 6
#Que el inciso final del artículo 6°, sometido a control de constitucionalidad, dispone: “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el profesional afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de su domicilio, en los términos señalados en los 10 incisos primero y tercero del artículo 58 de la ley N° 16.395.”;
Considerando 7
#Que consta en autos que la norma sometida a control fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se suscitó cuestión de constitucionalidad; asimismo, consta que fue oída sobre el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República;
Considerando 8
#Que el inciso final del artículo 6° del proyecto de ley en estudio no es contrario a la Constitución Política de la República. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, así como en los artículos 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, 77 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República, SE DECLARA: Que el inciso final del artículo 6° del proyecto de ley sometido a control, es constitucional. Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán concurren al fallo, pero previenen lo siguiente: 1°. Que el precepto contenido en el artículo 7°, inciso primero, del proyecto de ley examinado contiene normas propias de ley orgánica constitucional, según se 11 indicará, y que, por lo mismo, debió, también ser sometido al control preventivo obligatorio por parte de esta Magistratura; 2°. Que, en efecto, la norma aludida indica: “En caso de que el profesional otorgante estuviere afecto al Estatuto Administrativo, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas u otra norma estatutaria que haga aplicable el Estatuto Administrativo, la emisión de licencias sin fundamento médico en el ámbito de su práctica profesional, tanto pública como privada, podrá ser considerada una vulneración al principio de la Probidad Administrativa y dará origen a la responsabilidad funcionaria que corresponda, previa instrucción del procedimiento pertinente conforme al respectivo estatuto.”; 3°. Que, como puede observarse, la norma en comento introduce una nueva causal que implica contravención al principio de la Probidad Administrativa, complementando las causales ya contempladas en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 4°. Que, en tal sentido, cabe recordar el razonamiento contenido en la sentencia Rol N° 799, en cuanto este Tribunal calificó como propia de la ley 12 orgánica constitucional antes aludida el numeral agregado al artículo 62 de la misma por el proyecto de ley destinado a proteger al funcionario que denunciaba irregularidades y faltas al principio de probidad, sosteniendo que “viene a complementar la enumeración de conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa.” (Considerando 9°, letra B)). A su turno, en sentencia Rol N° 1032 se estimó como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado el precepto contenido en el artículo 97 del proyecto de ley que creó el sistema de pensiones solidarias, introduciendo, además, diversas modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980, precisamente por considerarse que la conducta referida en él constituía “una infracción grave al principio de probidad administrativa contemplado en la Ley N° 18.575.” (Considerando 12°); 5°. Que, aclarado que la norma contenida en el inciso primero del artículo 7° del proyecto sometido a control en esta oportunidad, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental, resulta necesario examinar si, a su respecto, se ha cumplido con el quórum necesario de aprobación conforme a la exigencia contenida en el artículo 66 de la misma Ley Suprema; 6°. Que del Oficio del Secretario General del Senado, N° 157/SEC/12, de 7 de marzo de 2012, que corre agregado a fojas 45, se desprende que si bien en primer trámite constitucional el proyecto de ley examinado fue aprobado con un quórum que satisface el imperativo constitucional de los cuatro séptimos de los senadores en 13 ejercicio, no ocurrió lo mismo en el trámite de Comisión Mixta, donde el proyecto fue aprobado por sólo 16 senadores de 35 en ejercicio; 7°. Que de lo anterior se colige que siendo el inciso primero del artículo 7° del proyecto de ley analizado una norma propia de ley orgánica constitucional, de conformidad con el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política, no ha cumplido el quórum requerido por el artículo 66 de la misma, para efectos de su modificación, por lo que sólo cabe estimarlo inconstitucional. Acordado el fallo con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la frase “En contra de la resolución que deniegue la reposición”, con que se inicia el inciso cuarto del artículo 6° del proyecto examinado, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Que al imponer un ineludible “agotamiento previo de la vía administrativa”, impide que los profesionales sancionados por la Superintendencia de Seguridad Social puedan reclamar tutela pronta y efectiva, directa e inmediatamente ante los tribunales del Poder Judicial, hasta tanto la misma Superintendencia citada no rechace ese previo y forzoso recurso administrativo de reposición; 2. Que, en efecto, el inciso cuarto del artículo 6° revisado dispone que “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el profesional afectado podrá reclamar ante la 14 Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de su domicilio, en los términos señalados en los incisos primero y tercero del artículo 58 de la ley N° 16.395”. Esto es, para poder rebatir las sanciones de multa y suspensión, a que se refieren los artículos 5° y 8° del proyecto, la norma precopiada no permite ejercer sin más trámite ni ritualidad “las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”, como franquea el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuando alude al principio de impugnabilidad de las determinaciones administrativas, sino que previamente exige replantear estos castigos ante la misma Superintendencia que los impuso, mediante una “reposición”; 3. Que, de este modo, sólo una vez tramitada y rechazada dicha reposición, por resolución expresa denegatoria o por silencio negativo, en los términos de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, recién ahí nace para el afectado la posibilidad de interponer una acción, impugnando ante los tribunales aquella resolución que niega la reconsideración. Ello, en circunstancias de que a todas las personas afectadas por actos de la Administración, la Constitución les permite, en el inciso segundo de su artículo 38, en relación con el artículo 19, numeral 3°, ejercitar desde luego y sin cortapisas el derecho a reclamo, con ausencia de trabas administrativas que obstaculicen el acceso inmediato a la 15 jurisdicción. De manera que la formalidad objetada posterga indebidamente el ejercicio de un derecho constitucional, amén de su correlato, la jurisdicción, que a estos efectos se materializa, precisamente, en el hecho de brindar una “pronta administración de justicia” en todo el territorio de la República, según consigna el artículo 77 de la Carta Fundamental; 4. Que tanto más inútil e improcedente se revela esa forzosa antesala administrativa en los nada infrecuentes casos en que el afectado alega la inconstitucionalidad de la ley en que se basa la sanción, desde que tal objeción no podría jamás resolverla la Administración, sino que sólo el Tribunal Constitucional, conociendo de una acción de inaplicabilidad planteada por cualquiera de “las partes o por el juez que conoce del asunto”, según prevé el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental. Un recurso administrativo previo que, al no detener automáticamente la ejecución de la pena de suspensión, se revela todavía más contraproducente, ya que ésta incluso puede consumarse entretanto aquél todavía se encuentra en despacho, pendiente de resolución. Lo que tornaría completamente inoperante el subsiguiente reclamo ante los tribunales, respecto de una sanción agotada en sus efectos y ya cumplida en la práctica; 5. Que, en general, el derecho público chileno entiende que los recursos administrativos y las acciones jurisdiccionales son dos vías facultativas u opcionales de impugnación, de interposición voluntaria, comoquiera que el 16 deber de entablar obligatoriamente uno de aquéllos, como requisito previo para acudir a la justicia cuando se impugnan actos de la Administración, implica suspender -prohibir transitoriamente- el ejercicio del aludido derecho a la acción. Junto a Eduardo García de Enterría (“Hacia una nueva Justicia Administrativa”, Civitas, Madrid, 1989, págs. 58-59), Jesús González Pérez es otro catedrático de renombre que postula el carácter meramente potestativo de los recursos administrativos, siendo lógicamente de opinión que “establecer un recurso administrativo como presupuesto procesal es un atentado a la tutela jurisdiccional” (“La Justicia Administrativa en Iberoamérica”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, pág. 64). El distinguido tratadista argentino Agustín Gordillo critica, por su parte, su carácter contrario al estado de Derecho y al ordenamiento supranacional, amén del irrealismo que subyace cuando se intenta justificar que de esta forma, existiendo el agotamiento previo de la vía administrativa, la autoridad tendría ocasión para recapacitar y buscar un acuerdo conciliatorio con anterioridad al juicio (Tratado de Derecho Administrativo, capítulo XII); 6. Que, excepcionalmente, acaso podría aceptarse que los recursos administrativos posean la condición de preceptivos (obligatorios e ineludibles), constituyéndose en un requisito de admisibilidad de la pretensión procesal, cuando la ley entiende razonablemente que existe una oportunidad real de que el acto reclamado se revise en sede administrativa, sin necesidad de litigación. 17 Pero en este caso el “agotamiento previo de la vía administrativa”, como requisito para habilitar la acción procesal, carece de justificación, constituyéndose en un trámite inútil y dilatorio. Puesto que no se trata aquí de reexaminar, en breve, decisiones adoptadas por órganos subordinados al correr de poderes discrecionales, donde puede darse una sincera oportunidad para que el superior rectifique convenientemente, sino que de volver sobre determinaciones adoptadas por el propio superintendente, tras la realización de un procedimiento reglado que recae sobre situaciones determinadas, por lo que no se vislumbra probable que el recurso administrativo pueda tener alguna chance de éxito; 7. Que, por tanto, de eliminarse la exigencia ahora cuestionada, el régimen impugnatorio del proyecto no sufriría menoscabo, hasta poder operar incluso más llanamente: sin perjuicio del recurso administrativo de reposición, los profesionales afectados quedarían en condiciones de entablar, directamente y sin más trámite, la acción jurisdiccional que contempla el artículo 6° del proyecto, todo ello en armonía con los preceptos constitucionales citados. Que, asimismo, los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por declarar inconstitucional la referencia al inciso tercero del artículo 58 de la Ley N° 16.395, teniendo presentes las siguientes consideraciones: 1. Que el inciso final del artículo 6° del proyecto de ley señala que “en contra de la resolución que deniegue la reposición, el profesional afectado podrá reclamar ante la 18 Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de su domicilio, en los términos señalados en los incisos primero y tercero del artículo 58 de la Ley N° 16.395”. Esta última disposición, de carácter pre constitucional, preceptúa que “la reclamación se tramitará breve y sumariamente y de ella se dará traslado, por seis días hábiles, al Superintendente de Seguridad Social, a quien se le tendrá como parte. Vencido este plazo, haya o no evacuado el traslado la Superintendencia, el Tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución, no procederá recurso alguno.”; 2. Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 3°, inciso sexto, la garantía de que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Cuando se discutió su alcance en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, el profesor José Bernales hizo presente que “otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos” (CENC, sesión 101, 9 de enero de 1974, p. 7-8). De igual forma, se puntualizó durante el debate que “en la inmensa mayoría de los casos, la consagración de un tribunal de apelaciones, o de segunda instancia o de casación, o de queja, es indispensable como regla de un adecuado procedimiento, para 19 que por lo menos dos tribunales revisen alguna cuestión en la cual haya cierto grado de importancia comprometido, ya sea monetaria, de honor, de situación de la persona en la vida de la sociedad, etcétera” (CENC, sesión 103, 16 de enero de 1975, p. 16); 3. Que, como ha expresado esta Magistratura, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición constitucional permite concluir que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que “algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol 481/2006, considerando 7°). De igual forma, se ha sentenciado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por 20 tribunales inferiores…” (Roles Nº 376, 389, 478, 481, 529, 533, 546, 791, 821, 934, 986, 1432 y 1718, entre otros); 4. Que la doctrina también se encuentra conteste en la necesidad de la existencia de un medio eficaz para impugnar lo resuelto por un tribunal. Así, Enrique Evans ha señalado como elementos de un “racional y justo procedimiento”, entre otros: “notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia dictada en un plazo razonable; y posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva” (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo II, tercera edición, 2004, p. 144). Por su parte, en cuanto a los derechos que constitucionalmente implica el debido proceso, la doctrina procesal nacional ha señalado que: “Las garantías mínimas para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo para el desarrollo de un debido proceso son las siguientes: a.- El derecho a que el proceso se desarrolle ante un juez independiente e imparcial; b.- El derecho a un juez natural preconstituido por la ley; c.- El derecho de acción y de defensa; d.- El derecho a un defensor; e.- El derecho a un procedimiento que conduzca a una pronta resolución del conflicto; f.- El derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio; g.- El derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba; h.- El derecho a un procedimiento que contemple una igualdad de tratamiento de las partes dentro de él; i.- El derecho a un procedimiento que contemple la 21 existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto; j.- El derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso.” (Cristián Maturana Miquel, “Nociones sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento”, Apuntes de clases, Departamento de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, Universidad de Chile); 5. Que de lo dicho se puede concluir que ciertamente uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento es la circunstancia de que exista la posibilidad de que las partes puedan impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerárquico. Si bien es cierto, como también lo ha sentenciado esta Magistratura, la Constitución Política de la República no establece propiamente el derecho a una apelación, sí se ha entendido como constitutivo de un debido proceso la existencia de una vía de impugnación adecuada. Ello también se ha reconocido en diversos tratados internacionales, especialmente en procesos penales, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5, que alude al derecho a un tribunal superior), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.h, que consagra el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) y el Tratado Europeo de Derechos Humanos (artículo 13). De esta forma, si bien el artículo 19 N°3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental no indica una a una cuáles son las formalidades esenciales de un proceso, cuestión por lo demás ajena a una Carta Fundamental, ello no implica que el legislador pueda mutilar la garantía de que se trata en punto a poder eliminar arbitrariamente el recurso a un tribunal superior, a cuyo alrededor se 22 estructura nada menos que la organización y atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, desde la Constitución de 1823 hasta la actualidad. Por lo mismo, ya en los inicios de la doctrina ius publicista nacional se menciona la apelación como “necesaria para reformar las decisiones injustas” (José V. Lastarria, “Elementos de Derecho Público Constitucional”, 1848, p. 136). Aquella falta de enumeración taxativa en la Constitución vigente debe entenderse, más bien, como un margen de sana discrecionalidad para mejor facilitar el ejercicio efectivo de ese derecho a un procedimiento justo y racional, lo que la norma cuestionada no ha hecho; 6. Que, así las cosas, la fórmula “en su contra no procederá recurso alguno”, relativa a una sentencia judicial, en principio, puede ser constitucionalmente válida siempre y cuando su emisión esté precedida de un justo y racional procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, y en el que las partes puedan ser escuchadas y puedan aportar probanzas y ser controvertidas las afirmaciones de la autoridad administrativa. En efecto, se ha sentenciado que resolver un asunto “en única instancia” no importa por sí mismo una infracción al debido proceso, en la medida en que se contemple una etapa administrativa previa, en la que es escuchada la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional, en donde exista la posibilidad de aportar pruebas (Rol N° 1252/2009); 7. Que, sin embargo, en el caso de autos, el remitido inciso tercero del citado artículo 58 contempla un escueto contencioso, donde el momento jurisdiccional correspondiente 23 al “conocimiento” cabal que del asunto deben adquirir los jueces, requerido por el artículo 76 constitucional, en dicha norma se reduce al acceso a dos piezas, cuales son el propio reclamo del profesional y el eventual informe evacuado por la superintendencia requerida. De forma que, con sólo esos antecedentes, la Corte de Apelaciones debe resolver “sin más trámite”. Habida cuenta, entonces, de que el proyecto no prevé una oportunidad para rendir pruebas, ni en la etapa administrativa de sanción ni en la instancia posterior de reclamación judicial de la misma, en circunstancias que la existencia material de los hechos en que una pena se basa deviene fundamental, sobremanera en la clase de reclamos de que se trata, la norma legal examinada resulta inconstitucional, por coartar la aludida facultad jurisdiccional e impedir a los tribunales brindar una acabada o “cumplida administración de justicia” en todos estos casos, lo que contraría asimismo el artículo 77 de la Carta Fundamental. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención y las disidencias, sus autores. Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese. Rol Nº 2181-12-CPR. 24 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— drán ser cobradas en los términos indicados en el artículo 60 de la ley N° 16.395. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, en el evento de existir antecedentes ref
- aplicaexternal #—— os señalados en los incisos primero y tercero del artículo 58 de la ley N° 16.395. Artículo 7°.- En caso de que el profesional otorgante estuviere afecto al Estatuto 5 Administra
- aplicaexternal #—— omplementando las causales ya contempladas en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 4°. Que, en tal sen
- aplicaexternal #—— sdiccionales a que haya lugar”, como franquea el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuando alude al pr
- fundaexternal #—— ido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artíc
- fundaexternal #—— na ley orgánica constitucional; QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones d
- fundaexternal #—— unto deben adquirir los jueces, requerido por el artículo 76 constitucional, en dicha norma se reduce al acceso a dos piezas, cuales son el propio reclamo del profesional
- citaexternal #—— cordar el razonamiento contenido en la sentencia Rol N° 799, en cuanto este Tribunal calificó como propia de la ley 12 orgánica constitucional antes aludid
- citaexternal #—— derando 9°, letra B)). A su turno, en sentencia Rol N° 1032 se estimó como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración d
- citaexternal #—— establecido con anterioridad por el legislador” (Rol 481/2006, considerando 7°). De igual forma, se ha sentenciado que “el derecho a un proceso previo, le
- citaexternal #—— n donde exista la posibilidad de aportar pruebas (Rol N° 1252/2009); 7. Que, sin embargo, en el caso de autos, el remitido inciso tercero del citado artículo
- citaexternal #—— muníquese al H. Senado, regístrese y archívese. Rol Nº 2181-12-CPR. 24 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #24019— endo, además, diversas modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980, precisamente por considerarse que la conducta referida en él constituía “una infracción
- citalaw #29427— lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, así como en los artículos 66, inciso segundo, 93,
- citalaw #29967— causales ya contempladas en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 4°. Que, en tal sen
- citalaw #28436— en los términos indicados en el artículo 60 de la ley N° 16.395. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, en el evento de existir antecedentes ref
- citalaw #210676— nto se aplicarán supletoriamente las normas de la ley Nº 19.880. En contra de lo resuelto en conformidad al inciso anterior podrá reclamarse ante la Superintenden