TC Rol 2183
Tribunal Constitucional·Rol 2183
Sumario
1 Santiago, catorce de febrero de dos mil doce. Proveyendo a fojas 24: téngase por acompañado. Proveyendo a fojas 26: estése a lo que se resolverá: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 31 de enero del año en curso, doña Viviana Salvo Soto, por sí y en representación de “Comunidad Edificio Torre 2”, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, para que surta efectos en la causa RIT A-3995-2011, sustanciada ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo p...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, catorce de febrero de dos mil doce. Proveyendo a fojas 24: téngase por acompañado. Proveyendo a fojas 26: estése a lo que se resolverá: VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a fojas 23, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 5
#Que, de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha constatado que el requerimiento deducido no puede ser acogido a trámite, toda vez que el certificado acompañado se limita a certificar que es efectiva la aseveración del requirente en cuanto a que se encuentra vigente la gestión judicial invocada, sin acreditar ninguna de las menciones que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, ya transcrito, como requisito para admitir a trámite el requerimiento,
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— n acreditar ninguna de las menciones que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, ya transcrito, como requisito para admitir a trámite el requerimiento, 4 Y TENIENDO PRESENTE lo d
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citalaw #24019— tavo, noveno y décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, para que surta efectos en la causa RIT A-3995-2011, sustanciada ante el Tribunal de Cobranza Labor
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami