TC Rol 2185
Tribunal Constitucional·Rol 2185
Sumario
1 Santiago, catorce de febrero de dos mil doce. Proveyendo a fojas 77: estése a lo que se resolverá: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de febrero del año en curso, el abogado YURI EDUARDO GUIÑEZ GARRIDO, en representación judicial de don BORIS HERNAN CASTILLO QUINTANA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 34, 22 y 42 en la parte que indica en destacado y subrayado, para que surta efectos en la causa RIT 322-2009 que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Castro por el delito de giro doloso de cheques; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de...
Considerandos
Considerando 2
#otrosíes, estése a lo resuelto en lo principal; al tercer otrosí, a sus antecedentes; al cuarto otrosí: téngase presente. Se deja constancia de que el Presidente subrogante, ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y el ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrieron al acuerdo que antecede, en tanto que el ministro señor Iván Aróstica Maldonado y el suplente de ministro señor Christian Suárez Crothers estuvieron por acoger a trámite el requerimiento. Notifíquese, regístrese y archívese. ROL Nº 2185-12-INA. 5 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, Ministro señor Francisco Fernandez Fredes, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza el Secretario Abogado Subrogante del 6 Tribunal, señor Sebastián López Magnasco.
Considerando 6
#del artículo 93 de la Constitución, el voto del Presidente no dirime el empate, no habiéndose reunido en este caso la mayoría constitucional requerida al efecto, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno. Téngasele por no presentado, para todos los efectos legales; al primer y
Considerando 10
#primero, y en los preceptos citados de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y especialmente lo establecido en la letra g) de su artículo 8º, en cuanto a que tratándose de un asunto de aquéllos a que se refiere el numeral
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami