INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2187
Sumario
Santiago, ocho de enero de dos mil trece. VISTO: El abogado Patricio Retamal Acuña, en representación judicial de CARLOS FARIAS RAMIREZ, ha requerido de esta Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad por manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 299 N° 3°, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en la gestión pendiente consistente en la causa que se tramita en contra del mencionado Farías Ramírez, en la que, a la fecha de la presentación del presente requerimiento, se encontraba acusado por los delitos de hurto de especies e incumplimiento de deberes militares, previstos y sancionados en el artículo 446 N° 2 del Código Penal y en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo legal, respectivamente. Sostiene que las normas impugnadas son contrarias al artículo 19 N° 3°, inciso octavo de la Carta Fundamental, que consagra el principio de legalidad o reserva legal en materia pen...
Considerandos
Considerando 1
#Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 93, incisos primero, N° 6° y undécimo de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en el requerimiento se solicita la inaplicabilidad de tres preceptos contenidos 9 en el Código de Justicia Militar que tipifican el delito de incumplimiento de deberes militares;
Considerando 2
#Que, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 3
#Que el conflicto constitucional que se denuncia en el requerimiento radica en la aplicación presuntamente contraria a la Constitución de los artículos 299 Nº 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar. Dichas disposiciones señalan: “Art. 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: 1° Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito 10 militar, según los medios de que al efecto disponga; 2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada; 3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.” “Art. 431. El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar. En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones. Las penas disciplinarias que podrán imponer serán: Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y 11 rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación. Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.” “Art. 433. Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito”;
Considerando 4
#Que, las disposiciones mencionadas han sido impugnadas por el requirente por infringir los artículos 5 inciso segundo, 6° y 19 N° 3°, inciso octavo, de la Constitución Política de la República;
Considerando 5
#Que, para el requirente, la norma del numeral 3° del artículo 299 del Código de Justicia Militar reviste la doble característica de ser una ley penal en blanco, al no describir ni siquiera el núcleo sustancial de la conducta, 12 y una ley penal abierta, ya que dejaría entregada a los jueces militares la competencia para determinar qué es delito y qué no lo es, lo que contraviene la norma del artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución, que exige que la conducta sea expresamente descrita en la ley. Al mismo tiempo, considera que el artículo 431 referido infringe y elude el principio de legalidad mediante el expediente de permitir al Poder Ejecutivo que por medio de la dictación de reglamentos determine conductas que puedan ser constitutivas de delito, lo que infringe las normas fundamentales sobre la reserva legal, lo mismo que el artículo 433 al no precisar las circunstancias “anexas” que exige el tipo legal para que una falta al deber militar pueda ser constitutivo de delito;
Considerando 6
#Que, si bien este Tribunal ha establecido una jurisprudencia invariable en torno a que el artículo 299 N° 3° impugnado describe el núcleo básico de la conducta, la gestión en que incide el presente requerimiento es el recurso de casación en el fondo interpuesto por el requirente de autos, Carlos Farías Ramírez en contra de la sentencia de la Corte Marcial que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, que lo condenó por el delito de hurto de especies fiscales, del artículo 446 N° 2 del Código Penal y a sus penas accesorias, y lo absolvió por el delito imputado de incumplimiento de deberes militares; 13
Considerando 7
#Que, del mismo modo, siendo la causa de pedir en el recurso de casación, la nulidad de la sentencia de la Corte Marcial que confirmó el fallo que condenó al requirente por el delito de hurto, la única norma que puede resultar plausiblemente decisiva en la referida gestión es el artículo 446 N° 2 del Código Penal, disposición que no fue impugnada en el presente recurso, independientemente de consideraciones sobre su razonable viabilidad;
Considerando 8
#Que, en tales circunstancias este Tribunal estima que los preceptos impugnados no son decisivos para la decisión del asunto, habida cuenta que el requirente fue absuelto del delito de incumplimiento de deberes militares, razón por la cual no se pronunciará sobre el fondo;
Considerando 9
#Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en materia militar “cuando la Corte Suprema está conociendo de un recurso de casación en el fondo” (Renato Astrosa Herrera. Código de Justicia Militar Comentado, Comentario XIX al artículo 171, Tercera Edición, Santiago 1985, pág.298) y la Corte Suprema está facultada por la ley, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cumpliendo con los demás requisitos legales, no es menos cierto que habiendo la Corte Marcial 14 confirmado la sentencia del Juzgado Militar de Iquique, en la parte que resolvió absolver al requirente en esta causa del delito de incumplimiento de deberes militares, la aplicación de los principios pas de nullité sans grief y, eventualmente, si el Tribunal de la gestión así lo pondera, la interdicción de la reformatio in peius, restan al requerimiento el presupuesto constitucional razonable de resultar decisivas las normas impugnadas en la gestión pendiente invocada; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; SE RESUELVE: Que SE RECHAZA el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fs. 146. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 199. Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre a la decisión acordada, pero no comparte integralmente el contenido de los considerandos sexto y
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— , si bien el texto definitivo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución ha tenido diversas interpretaciones, prevaleciendo aquélla que sostiene la permisividad de las le
- aplicaexternal #—— os de hurto de especies, previsto en el N° 2 del artículo 446 del Código Penal, e incumplimiento de deberes militares, sancionado en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia
- aplicaexternal #—— , a mayor abundamiento, si bien es cierto que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en materia militar “cuando la Corte Suprema está conociendo de un recu
- citaexternal #—— onces Ministro, señor Correa Sutil, en Sentencia Rol N° 468-2006 y destaca que tal como éste expresa, ni siquiera existe una norma reglamentaria que describa clar
- citaexternal #—— delito y que no lo es. Cita al efecto sentencia Rol N° 781-07. En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, de los documentos que obran en autos se d
- citaexternal #—— itucionalidad. Cita la sentencia de este Tribunal Rol N° 468-06 y señala que las leyes penales en blanco tienen reconocimiento y no vulneran el artículo 19 N° 3°
- citaexternal #—— rothers. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2187-12-INA 16 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogant
- citalaw #29427— así como en las disposiciones pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; SE RESUELVE: Que SE RECHAZA el requerimi