TC Rol 2189
Tribunal Constitucional·Rol 2189
Sumario
1 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, por Oficio Unidad de Sala N° 421/2012-OFA, la Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, Francisca Rosselot Mora, en la causa que se sustancia ante ese Tribunal, sobre divorcio de común acuerdo, RIT C-7198-2011, caratulada “VALVERDE CON RUIZ TAGLE”, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil, Ley N° 19.947, que, en lo pertinente, establece que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo, entre otras materias, al divorcio, no rigiendo al efecto las limitaciones probatorias establecidas en los artículos 22 y 25 de dicha ley para acreditar el cese efectivo de la convivencia; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus m...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, catorce de marzo de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;
Considerando 3
#Que, por su lado, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
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#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”;
Considerando 5
#Que, por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, a su turno, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional preceptúa que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 8
#Que, en relación a la petición de inaplicabilidad formulada por jueces, este Tribunal ha señalado que el respectivo Magistrado, frente a una duda acerca de si la aplicación de un determinado precepto legal en el proceso que sustancia puede resultar contraria a la Constitución, “debe directamente requerir ante este Tribunal manifestando en forma expresa su voluntad de obtener una sentencia que se pronuncie sobre la materia, constituyéndose, de esta forma, en sujeto activo de la acción de inaplicabilidad”, de forma que tal decisión “debe traducirse en un requerimiento formal de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que cumpla con
Considerando 9
#Que, del mismo modo, se ha sentenciado que, tratándose de una solicitud de inaplicabilidad formulada por un juez, “las exigencias constitucionales de admisibilidad deben calificarse en atención a la naturaleza del incidente y al rol que le corresponde a los propios sentenciadores”, concluyéndose que ”el auto motivado debe explicitar en términos tales el conflicto de constitucionalidad que permita a esta Magistratura determinar cuál es el precepto legal y de qué forma podría contravenir la Carta Fundamental” (Rol N° 1229/2009);
Considerando 10
#Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, atendido el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (ente otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749);
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#Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado persuadirse de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, N° 5°, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que el requerimiento de fojas uno se formula respecto de un precepto legal que, de los antecedentes aportados por la propia juez requirente, no ha de tener aplicación en la gestión pendiente;
Considerando 12
#Que, en efecto, la norma impugnada establece que: “Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión origina, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.”;
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#Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la cuestión ventilada en la gestión pendiente invocada en el requerimiento consiste en la declaración de divorcio solicitada por las partes del juicio de común acuerdo, respecto del matrimonio celebrado con fecha 17 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, Ley N° 19.947, que comenzó a regir el
Considerando 14
#Que, en estas condiciones, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no resultar aplicable la norma impugnada en la resolución del asunto sometido a la decisión del Tribunal. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso décimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el N° 5° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto a fojas uno. Notifíquese y archívese. Rol N° 2189-12-INA.
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#de noviembre de 2004, por lo que el artículo 2° transitorio impugnado por la juez requirente, antes transcrito, no podrá tener aplicación en la gestión pendiente, toda vez que esta disposición se refiere a los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— titucionales y legales aludidas precedentemente” (Rol N° 1681/2010); 9°. Que, del mismo modo, se ha sentenciado que, tratándose de una solicitud de inaplicabili
- citaexternal #—— é forma podría contravenir la Carta Fundamental” (Rol N° 1229/2009); 10°. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, atendido
- citaexternal #—— interpuesto a fojas uno. Notifíquese y archívese. Rol N° 2189-12-INA. 8 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #225128— ulo 2° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil, Ley N° 19.947, que, en lo pertinente, establece que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en v
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic