INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2192
Sumario
1 Santiago, diez de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 9 de marzo de 2012, en causa RIT C-1158-2011, RUC 11-2-0506975-7, el Juez Titular del Juzgado de Familia de Melipilla ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998 – ley vigente desde el 26 de octubre de 1999, conforme a su artículo 9°-, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. El precepto cuya aplicación se impugna dispone que: “Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley. L...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 5° transitorio de la Ley Nº 19.585, además de los artículos 214, 215, 317, 578, 591 y 1097 del Código Civil. Argumenta que el inciso primero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 dispone que los plazos anteriores a su entrada en vigencia se regirán por la normativa precedente, es decir, por los entonces artículos 209 y 210 del Código Civil, que le permitían impugnar el reconocimiento de sus padres dentro de un año a contar desde que, cumplida la mayoría de edad, tuvo conocimiento, con el límite de no poder hacer repudio el hijo que ya hizo aceptación expresa o tácita del reconocimiento, haciéndose presente que la demandante aceptó la herencia de su padre legal. Aduce que el actual inciso segundo del artículo 214 del Código Civil reconoce al hijo la acción para impugnar la paternidad matrimonial durante el lapso de un año, contado desde que alcance la plena capacidad, motivo por el cual ha operado la caducidad. Manifiesta que al momento de fallecer el supuesto padre, los herederos no eran los actuales demandados de reclamación, pues aquél era soltero y sus padres estaban vivos, siendo por ende ellos y sus hijos sus herederos, por lo cual los actuales demandados serían herederos de los herederos, según señala a fojas 92 y 93, faltando así legitimación pasiva. En cuanto al precepto impugnado, señala que se 7 impide accionar por causa del principio de la irretroactividad de la ley, agregando que nadie puede transmitir más derechos y obligaciones de los que tiene al momento de fallecer. En orden al derecho a la identidad, señala que el mismo no consiste en conocer los orígenes, sino que el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el derecho al nombre propio y al de sus padres o a lo menos uno de ellos, permitiendo nombres supuestos si es necesario, en lo que se denomina identidad formal, que al amparo de la propia Convención puede ser diferente de la biológica. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el nombre y la nacionalidad, sin referencia a los orígenes biológicos. Agrega que la Convención sobre los Derechos del Niño, no aplicable a un adulto como la demandante, no reconoce el derecho de todo niño o niña a conocer sus orígenes biológicos, sino que establece el derecho al nombre, a la identidad y a conocer a los padres en la medida de lo posible, caso que no concurre al estar fallecidos. Así, afirma que el derecho a la identidad se satisface con el nombre y la inscripción en el Registro Civil, y la identidad biológica no es parte de él, pues si así fuera las adopciones y todas las normas que permiten una identidad diferente de la biológica serían inconstitucionales. Concluye que el derecho a la identidad no es lo mismo que conocer el origen biológico, cuestión que tiene límites dados por la certeza jurídica. En lo que atañe a la igualdad ante la ley, expone que los derechos personalísimos tienen fundamentos específicos, que en este caso obedecen a la irretroactividad de la ley y a no poderse transmitir más obligaciones que las que se tienen al momento de morir, 8 motivo por el cual en muchos países no se puede demandar de filiación respecto de personas fallecidas. En lo atinente al derecho a la acción, señala que no hay vulneración alguna, sino que al contrario, justamente por motivos de garantismo y derecho a defensa, no se puede demandar a personas fallecidas en persona de sus herederos, sin que exista así y por ello violación alguna al contenido esencial de algún derecho fundamental. Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento. Con fecha 29 de junio de 2012 se ordenó traer los autos en relación y el día 9 de octubre del mismo año se verificó la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.- El conflicto constitucional sometido a este Tribunal.
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#, de la Carta Fundamental, en relación a los siguientes instrumentos internacionales: a.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todas las personas el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 3°); a que se respete su integridad física, psíquica y moral (artículo 5°); al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículo 11); y a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos (artículo 18); b.- El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece también el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; c.- El artículo 7° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que asegura al menor el derecho de ser "inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". Adicionalmente, se invoca como vulnerado el artículo 8° del mismo tratado internacional, que obliga a "respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". Todo lo anterior, en la medida que la preceptiva legal impugnada – dictada precisamente con el fin de dar cumplimiento a dichos tratados internacionales – paradojalmente discrimina de modo no razonable en cuanto al derecho a demandar por parte de los hijos, distinguiendo para ello en función de la fecha de entrada en vigencia de una ley y la de fallecimiento de los 4 padres. Finalmente, estima conculcadas las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°), el derecho a la acción y al debido proceso, formal y sustantivo (reconocido en el numeral 3º, inciso
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#Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, el Juez de Familia de Melipilla, en la causa ya referida, sobre impugnación de filiación paterna matrimonial determinada y reclamación de filiación paterna no matrimonial no determinada, ha solicitado que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad para ese caso del artículo transitorio 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, según el cual: “No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Ello, por cuanto su aplicación al caso vulneraría diversas normas constitucionales, ya aludidas;
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#Que, específicamente, del requerimiento judicial y antecedentes remitidos, se desprende una cuestión de constitucionalidad que es posible formular en los siguientes términos: si acaso la aplicación de la norma referida a la especie, en cuanto impide reclamar paternidad respecto del supuesto padre no matrimonial, fallecido en 1972, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 19.585, produce efectos contrarios a la Constitución, en la medida que vulnera derechos esenciales en esta materia, garantizados por tratados internacionales ratificados y vigentes (artículo 5° constitucional, inciso final); la igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°); el derecho a la acción y al debido proceso, formal y sustantivo (artículo 19, N° 3°, inciso
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#Que, de los antecedentes aportados por las partes y por el juez requirente, es posible dar por 10 establecido lo que se expresa en las motivaciones siguientes;
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#, del artículo 19 de la Carta Fundamental), así como la garantía de su contenido esencial, asegurada en el N° 26° del referido artículo 19. Con fecha 28 de marzo de 2012 el requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de este Tribunal, ordenándose la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide y confiriendo traslado para resolver su admisibilidad. La demandada de reclamación evacuó el traslado de admisibilidad señalando que en el requerimiento no se exponen con claridad los fundamentos de hecho y de derecho. Agregó que la norma legal censurada no recibirá aplicación, pues previamente deberá rechazarse la acción de impugnación de paternidad matrimonial determinada y, por ende, no se emitirá pronunciamiento sobre la acción de reclamación de paternidad no matrimonial no determinada, permaneciendo vigente la filiación matrimonial en atención a que la acción de impugnación caducó y a que no existe legitimación pasiva, ya que las acciones de filiación son intransmisibles y personalísimas, entre el hijo y sus padres. Además que, por el hecho de haber aceptado la herencia de su padre matrimonial, señor Droguett, tenía la actora prohibición expresa de impugnar su paternidad en relación a él, aun cuando la acción fuere transmisible pasivamente. Consta del relato de los demandados de reclamación que el único demandado de impugnación matrimonial (padre legal de la actora) falleció el 4 de febrero del año 2006 y que su cónyuge (madre de la actora) falleció el 25 de marzo del mismo año, de modo tal que la demandante en la gestión invocada es sólo una de las herederas de su padre 5 (siendo este último “representado” en ese juicio por los otros dos herederos, que no son hijos de la madre de la actora, que fuere cónyuge del difunto) y es ella, por ende, la única heredera de dicha madre. Exponen que los demandados de impugnación de paternidad matrimonial carecen de legitimación pasiva y que, conforme al inciso primero del artículo 5° transitorio de la Ley Nº 19.585, el plazo para impugnar la paternidad caducó y que al aceptar la herencia tenía la actora prohibición de impugnar la filiación. Con fecha 18 de abril de 2012, en votación dividida, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del asunto. A fojas 79, comparece la parte demandante de reclamación, hace suyo lo argumentado por el juez requirente y da cuenta de los antecedentes de la gestión invocada. Expone que además se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al discriminarse a los hijos en función de la fecha de fallecimiento de sus padres, en circunstancias que la Ley Nº 19.585 buscó terminar con las discriminaciones por vulnerar la Constitución y el derecho internacional. Señala, además, que la impugnación del juez requirente es concordante con la garantía de la igualdad en dignidad y derechos que establece el artículo 1º de la Constitución, aparte de las garantías de legalidad del juzgamiento y del racional y justo procedimiento que contempla el numeral 3º de su artículo 19, concluyendo que tiene el derecho fundamental a conocer su verdadera identidad y que es contrario a la Carta Fundamental aplicar el precepto impugnado, haciendo suyo lo resuelto por este Tribunal acerca del artículo 206 del Código Civil en la sentencia Rol Nº 1340. A fojas 88, la demandada de reclamación evacuó el traslado conferido, reiterando lo alegado en sede de 6 admisibilidad y señalando que sólo si se acoge la demanda de impugnación podrá emitirse un pronunciamiento acerca de la acción de reclamación, agregando que - por los artículos 578, 961 y 1097 del Código Civil - estas acciones no son transmisibles, por lo que sólo pueden ejercerse en contra de padre y madre vivos, en circunstancias que ambos han fallecido en esta especie. Expone que las normas de estado civil son de orden público y que de todas maneras debe aplicarse el inciso
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#Que, al momento de la legitimación, la actora tenía dos años y ocho meses de edad, en términos que siendo por ello incapaz absoluta, no estuvo en situación ni de repudiar ni de impugnar dicha filiación;
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#Que, arribada a su mayoría de edad, fijada a la sazón en 21 años, el 19 de septiembre de 1989 -puesto que la Ley N° 19.221, que rebajó la mayoría de edad a los 18 años, entró en vigencia sólo el 1° de julio de 1993 - ella quedó habilitada para repudiar la paternidad y por ende la filiación matrimonial, mediante simple escritura pública, anotada al margen de la inscripción de nacimiento, dado que tenía conocimiento de la legitimación, según señala en su demanda (“…el cual me reconoció como su hija al momento de contraer matrimonio con mi madre, sabiendo que no era mi padre biológico…”), vale decir, sin necesidad de procedimiento judicial alguno. Ello, conforme establecía el texto entonces vigente del artículo 209 del Código Civil, según el cual el legitimado mayor de edad y libre administrador de sus bienes podía repudiar (sin distinguir entre el simple rechazo o la falta de fundamentos biológicos de la legitimación) por sí mismo, dentro del plazo de un año contado desde que tuvo conocimiento de la legitimación. Y 11 la ahora actora, no lo hizo. Por lo que caducó su derecho a repudiar;
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#Que ella tampoco procedió a ejercer por sí misma la acción judicial de impugnación de legitimación, que le franqueaba el texto entonces vigente del artículo 217 del Código Civil. Dicha norma permitía impugnar la paternidad en la legitimación, sobre la base de que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76 del Código Civil – cuyo texto es idéntico al actual -, conforme al cual “se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento” (inciso segundo), norma que pudo perfectamente invocarse en tal acción, toda vez que la actora nació dos años y ocho meses antes del matrimonio legitimante. Dicha misma acción tuvo un plazo de trescientos días contados desde que nació el interés para la hija y pudo hacer valer su derecho, es decir, desde que tomó conocimiento del cuestionamiento de esa paternidad y accedió a la mayoridad, trascurrido el cual caducó;
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#Que a lo anterior cabe agregar que, muy al contrario de repudiar o impugnar, la hija ahora actora aceptó en su momento la legitimación, ya sea expresa, ya sea tácitamente, en los términos del texto entonces vigente del artículo 210 del Código Civil, cuyo correlativo actual se encuentra en el artículo 192 del mismo Código. La aceptación es expresa – al tenor de ese precepto - cuando resulta de invocar el título de hijo (antes legítimo) en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial. La aceptación es tácita cuando resulta de realizar un acto que supone necesariamente la calidad de hijo (antes llamado legítimo) y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter; 12
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— matrimonio de la especie, derogada en virtud del artículo 53 de la Ley N° 18.703, de 10 de mayo de 1988, sobre adopción de menores, ley esta última también hoy derogada por la nuev
- aplicaexternal #—— reclamación de filiación, fuera de los casos del artículo 206 del Código Civil, puesto que la acción se concede al hijo contra su padre o madre, en vida de éstos, conforme al art
- aplicaexternal #—— a su padre o madre, en vida de éstos, conforme al artículo 205 del Código Civil. 3 En la audiencia preparatoria de juicio oral de familia, el juez a quo resolvió requerir a es
- aplicaexternal #—— dre legal. Aduce que el actual inciso segundo del artículo 214 del Código Civil reconoce al hijo la acción para impugnar la paternidad matrimonial durante el lapso de un año, cont
- aplicaexternal #—— o, en los términos del texto entonces vigente: el artículo 208 del Código Civil; SÉPTIMO: Que, al momento de la legitimación, la actora tenía dos años y ocho meses de edad, en tér
- aplicaexternal #—— conforme establecía el texto entonces vigente del artículo 209 del Código Civil, según el cual el legitimado mayor de edad y libre administrador de sus bienes podía repudiar (sin
- aplicaexternal #—— , que le franqueaba el texto entonces vigente del artículo 217 del Código Civil. Dicha norma permitía impugnar la paternidad en la legitimación, sobre la base de que el legitimado
- aplicaexternal #—— a podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76 del Código Civil – cuyo texto es idéntico al actual -, conforme al cual “se presume de derecho que la concepción ha
- aplicaexternal #—— e, en los términos del texto entonces vigente del artículo 210 del Código Civil, cuyo correlativo actual se encuentra en el artículo 192 del mismo Código. La aceptación es expresa
- aplicaexternal #—— ocedencia general se establece derechamente en el artículo 317 del Código Civil. Es decir, se trataría de un asunto resuelto a nivel de mera legalidad. (Acerca de ello, pueden exa
- aplicaexternal #—— general, le hayan reputado y reconocido como tal (artículo 200 del Código Civil). De manera tal que, como es sabido, tal posesión notoria de estado civil de hija, debidamente acre
- aplicaexternal #—— iencia para la hija de aplicar la regla anterior (artículo 201 del Código Civil); 2°. Que, además, aun cuando no está probado que el señor DROGUETT no fue el verdadero padre bioló
- aplicaexternal #—— na la paternidad matrimonial. Pero, en cambio, el artículo 215 del Código Civil establece que en el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, “…la
- aplicaexternal #—— e tal renuncia sería manifiestamente contraria al artículo 12 del Código Civil, y, por lo tanto, el tribunal estaría autorizado para declarar de oficio la prescripción de la acci
- aplicaexternal #—— cedimientos clínicos de reproducción asistida, el artículo 182 del Código Civil otorga la filiación al hombre y a la mujer que se hubieren sometido a tal procedimiento. Asimismo,
- aplicaexternal #—— transigir sobre el estado civil de las personas” (artículo 2450 del Código Civil); 23°. Que, volviendo a la más tradicional doctrina chilena, CLARO SOLAR, a propósito de las leyes
- aplicaexternal #—— ción, sino también es congruente con la norma del artículo 1097 del Código Civil, que dispone que los herederos representan a la persona del causante y con la noción general de que
- aplicaexternal #—— xpresamente, como ocurría en el texto del antiguo artículo 272 del Código Civil, disposición anterior a la Ley N° 19.585, en que se establecía: "En los casos a que se refieren los
- citaexternal #—— del artículo 206 del Código Civil en la sentencia Rol Nº 1340. A fojas 88, la demandada de reclamación evacuó el traslado conferido, reiterando lo alegado en sed
- citaexternal #—— dencia a la sentencia de 1 de septiembre de 2011 (rol 1537), que fue reiterada en el voto particular contenido en la sentencia por rechazar de 30 de mayo de 2
- citaexternal #—— la sentencia por rechazar de 30 de mayo de 2013 (rol N° 2215). Tienen presente además, y muy especialmente, que elementales razones de seguridad jurídica privan
- citaexternal #—— ue formuló esta Magistratura Constitucional en el rol N° 834-07: “El derecho a la identidad personal comprende -en un sentido amplio- la posibilidad de que todo se
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2192-12-INA. 42 Se certifica que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios no firma, no obstante haber
- citalaw #30588— años, el 19 de septiembre de 1989 -puesto que la Ley N° 19.221, que rebajó la mayoría de edad a los 18 años, entró en vigencia sólo el 1° de julio de 1993 - ella
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMENTO
- citalaw #28593— a esposa, con toda certeza, en los términos de la Ley N° 16.636, de 20 de octubre de 1965, vigente a la época del nacimiento de la actora y del matrimonio ulterior
- citalaw #30085— especie, derogada en virtud del artículo 53 de la Ley N° 18.703, de 10 de mayo de 1988, sobre adopción de menores, ley esta última también hoy derogada por la nuev
- citalaw #26332— vil, hasta con la modificación introducida por la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952. Ello, complementado esencialmente por la “ley sobre el efecto retroactivo d
- citalaw #126366— inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998 – ley vigente desde el 26 de octubre de 1999, conforme a su artículo 9°-,
- citalaw #28411— te diverso al biológico. De hecho, lo permitía la Ley N° 16.346, de 20 de octubre de 1965, vigente a la época del matrimonio de la especie, derogada en virtud del