INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2193
Sumario
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil doce. Proveyendo a fojas 43: téngase por acompañado bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 9 de marzo del año en curso, la Comisión Liquidadora de Promepart S.A., representada por el abogado Francisco Ramírez Moreno, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso ejecutivo, caratulado “Aguilera con Promepart”, RIT J-2049-2011, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 9 de marzo del año en curso, la Comisión Liquidadora de Promepart S.A., representada por el abogado Francisco Ramírez Moreno, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso ejecutivo, caratulado “Aguilera con Promepart”, RIT J-2049-2011, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. A su vez, los artículos 79 y 80 del cuerpo legal aludido establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren algunos de los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, la aplicación de la disposición objetada no resulta decisiva para la resolución del asunto y, además, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 8
#Que la disposición impugnada de autos, esto es, el artículo 470 del Código del Trabajo, preceptúa: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”;
Considerando 9
#Que el requirente pretende que esta Magistratura declare la inaplicabilidad del precepto legal objetado, fundado en que la aplicación del mismo, en la gestión laboral pendiente, crea un privilegio que vulneraría los derechos a la igualdad ante la ley y de propiedad, reconocidos en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución, respectivamente. Sustenta aquellas infracciones argumentando que, si bien considera razonable que sólo puedan oponerse las excepciones que contempla el artículo 470 del Código del Trabajo -esto es las excepciones de pago, novación, remisión y transacción- cuando el título ejecutivo es una sentencia firme, por cuanto en ese caso la existencia indubitada de la obligación justifica aquel límite, ello no ocurre en la especie. Lo anterior, desde el momento que el título que ostentan los trabajadores demandantes del juicio de cobranza pendiente es una escritura pública de avenimiento en la que se acordó efectuar el pago de sus créditos comunes, por parte de la Comisión Liquidadora de la Sociedad Promepart S.A., sólo una vez que se hayan cancelado los créditos preferentes de otros acreedores. En consecuencia, para que exista la aludida obligación contenida en la escritura, es menester que se cumpla la condición suspensiva de haber sido satisfechos previamente los acreedores de mejor derecho, cuestión que todavía no ocurre. En virtud de lo anterior, el precepto impugnado, al impedir oponer la excepción establecida en el artículo 464, N° 7, del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva (…)”, permite que acreedores comunes, como lo son los trabajadores demandantes, cobren sus créditos, reconociéndoles de esa forma un privilegio en desmedro de acreedores preferentes y de otros acreedores comunes que aún no han demandado, generando, con ello, las ya indicadas infracciones a la Ley Fundamental;
Considerando 10
#Que, según ha destacado la jurisprudencia de esta Magistratura el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución del asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (Roles Nºs 688, 809 y 1.780);
Considerando 11
#Que, para los efectos de lo que este sentenciador resolverá, cabe precisar que, de conformidad a lo explicado por el peticionario en su requerimiento y a los documentos acompañados por éste, la gestión judicial invocada en autos surge por la demanda ejecutiva de cuatro trabajadores de la empresa Promepart S.A. que solicitaron al Juzgado de Cobranza el cumplimiento forzado de la obligación consistente en el pago de créditos comunes que emanan de la escritura pública de avenimiento de 8 de agosto de 2008. Mediante tal documento se puso término a los respectivos contratos de trabajo, se estableció el monto de los créditos privilegiados –que fueron cancelados en el mismo acto- y se determinó el monto del remanente valista a pagar por la Comisión Liquidadora de la Empresa Promepart S.A una vez cancelados los créditos preferentes. Cómo ya fue señalado, en el considerando noveno de esta sentencia, la Comisión Liquidadora, en su contestación, opuso la excepción que establece el artículo 464, N° 7, del Código de Procedimiento Civil –por cuanto faltaría el cumplimiento de la condición suspensiva de pagar previamente a los acreedores de mejor derecho para que la escritura pública tenga fuerza ejecutiva-. Esta defensa fue rechazada atendido que el reprochado artículo 470 sólo faculta para oponer las cuatro excepciones que en él se contemplan. Por consiguiente, el presente requerimiento de inaplicabilidad dice relación con la controversia acerca de la solución de créditos comunes de trabajadores que se sigue ante el Juzgado de Cobranza;
Considerando 12
#Que, posteriormente, tal como consta a fojas 11 y siguientes de estos autos, frente al referido rechazo de la excepción opuesta por la requirente, ésta dedujo un recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente. Atendido tal pronunciamiento, la misma interpuso una queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que junto con acoger el arbitrio, dispuso que un juez no inhabilitado provea como en derecho corresponda y, el juez designado para tales efectos, según consta a fojas 36, declaró inadmisible el citado recurso de nulidad, considerando que, en virtud de los artículos 472 y 477 del Código del Trabajo, esta clase de recursos sólo procede respecto de sentencias definitivas, siendo la apelación el único medio de impugnación que puede interponerse respecto de las restantes resoluciones;
Considerando 13
#Que, según consta a fojas 37 y 44, con fecha 8 de marzo del año en curso, la requirente dedujo reposición y apelación en subsidio en contra de la reseñada resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad, basado en que nuevamente el juez habría excedido sus atribuciones, pues de conformidad a los artículos 479 y 480, inciso primero, del Código del Trabajo y a lo explicitado por la Corte de Apelaciones en la pertinente sentencia de queja, el Juez de Cobranza sólo está facultado para revisar en el examen de admisibilidad del recurso de nulidad si éste fue presentado dentro de plazo y por escrito, estándole vedado emitir pronunciamientos acerca de su procedencia en atención a la naturaleza y contenido de la resolución impugnada. Tal como consta a fojas 44, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación. De esta manera, lo que actualmente se debate en la gestión pendiente en que incidirá el presente pronunciamiento versa sobre las atribuciones que posee el Juez de Cobranza respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad;
Considerando 14
#Que, con el mérito de los antecedentes expuestos precedentemente, este Tribunal ha llegado a la convicción de que no resulta decisiva la aplicación de la norma reprochada para la resolución del proceso pendiente, toda vez que, el objetado artículo 470 del Código del Trabajo regula las excepciones oponibles a la demanda ejecutiva, en circunstancias que la controversia a resolver por la Corte de Apelaciones recae en las atribuciones del Juez de Cobranza Laboral. De esta manera, por el contenido normativo de la disposición impugnada ésta no puede resultar una regla de derecho decisiva para resolver aquel asunto y así se declarará;
Considerando 15
#Que, según lo ha resuelto esta Magistratura en sentencia Rol N° 1.288-2008, la exigencia constitucional de que la impugnación se encuentre “fundada razonablemente”, establecida en el transcrito artículo 93 de la Carta Fundamental, se encuentra reiterada por la Ley N° 17.997 mediante la expresión “cuando carezca de fundamento plausible” contenida en su artículo 84, inciso primero, N° 6;
Considerando 16
#Que, a su vez, este Tribunal ha asentado en su jurisprudencia que el mencionado requisito, para los efectos de declarar la admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles Nos 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras);
Considerando 17
#Que, el requirente expone en su libelo que el Juez de Cobranza rechazó la citada excepción contenida en el artículo 464, N° 7, del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 473, inciso final, del Código del Trabajo, que es el que ordena aplicar el reprochado artículo 470 y, por consiguiente, sólo admitir las cuatro excepciones en él señaladas. Alega que lo anterior es errado, por cuanto aquel inciso debe entenderse referido a aquellos procesos en que el título ejecutivo es una sentencia ejecutoriada -pues el carácter indubitado de la obligación que contiene explica las limitaciones a la defensa- y lo que corresponde que haga el sentenciador ante demandas fundadas en otros títulos, como en la especie, es atender a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 473, que dispone la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, permite admitir otras excepciones contenidas en ese cuerpo legal;
Considerando 18
#Que, teniendo en consideración las anteriores motivaciones, el requerimiento de autos no puede considerarse fundado razonablemente, toda vez que el reproche de inconstitucionalidad planteado no explica ni envuelve una contradicción directa, clara y precisa entre el precepto legal objetado y la Carta Fundamental, sino más bien un conflicto referido a la correcta interpretación de la ley que debe efectuar el Juez de Cobranza, cuestión que, por lo demás, como ha precisado este sentenciador, es de competencia de los jueces del fondo y escapa a las atribuciones del Tribunal Constitucional (sentencias Roles N°s 1724, 1740, entre otras). Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 5° y 6° del artículo
Considerando 84
#y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, estese a lo resuelto en lo principal; al segundo otrosí, a sus antecedentes; al tercer otrosí, téngase presente. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2193-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— enidas en los numerales 5° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 8. Que la disposición impugnada de autos, esto es, el artículo 470 del Código del Trabajo, precep
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- fundaexternal #—— piedad, reconocidos en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución, respectivamente. Sustenta aquellas infracciones argumentando que, si bien considera razonable que
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso ejecutivo, caratulado “Aguilera con Promepart”, RIT J-2049-20
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- citaexternal #—— tros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2193-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tram