INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2201
Sumario
1 Santiago, tres de abril de dos mil doce. Proveyendo a fojas 7: a lo principal, a sus antecedentes; al otrosí, estése a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de marzo del año en curso, don Jorge Bustos Santelices, don Johnny Ledezma Marín y don Jorge Muñiz Ibagón, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Sindicato de Empresa N° 6 Social de Coquimbo, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso laboral caratulado “Sindicato de Empresa N° 6 Social de Coquimbo con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada”, Rol N° RIT T/95-2012, sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; 2°. Que, a fojas 6, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Const...
Considerandos
Considerando 2
#Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; 2°. Que, a fojas 6, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del 2 Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que, con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá 3 acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 5º. Que, de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado la convicción de que el requerimiento deducido no puede ser admitido a trámite, por no llevar a efecto lo dispuesto en el ya transcrito artículo 82 de la Ley N° 17.997.; 6°. Que lo anterior se sustenta, en primer lugar, en el incumplimiento de la exigencia prevista en el inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— llevar a efecto lo dispuesto en el ya transcrito artículo 82 de la Ley N° 17.997.; 6°. Que lo anterior se sustenta, en primer lugar, en el incumplimiento de la exigencia prevista
- aplicaexternal #—— miento no se ajusta a lo preceptuado en el citado artículo 80 de la Ley N° 17.997, que ordena la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya el requerimi
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- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso laboral caratulado “Sindicato de Empresa N° 6 Social de Coqui
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que, con anterioridad al pronunciam