INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2202
Sumario
1 Santiago, cinco de abril de dos mil doce. Proveyendo a fojas 22, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Guido Rojas Leal, en representación de Inter-con Security Systems S.A., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto “del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo o, en subsidio, la norma del artículo 470 del mismo Código”, en la causa sobre juicio ejecutivo laboral seguido en su contra, caratulada “Castillo con Inter-con Security Systems”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT J-2296-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte cont...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, cinco de abril de dos mil doce. Proveyendo a fojas 22, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, por otro lado, la requirente no explica de qué forma sus peticiones son subsidiarias una de la otra, y en el petitorio de su presentación (fojas 10) solicita cuestiones que escapan absolutamente de la competencia de esta Magistratura Constitucional y de la naturaleza misma de la acción de inaplicabilidad –tales como que se ordene que se practique la liquidación del crédito desde cierta época, y que se entre nuevamente al estudio de excepciones a la misma liquidación que ya fueron rechazadas-, todo lo cual determina que la acción deducida en autos en realidad busca impugnar resoluciones judiciales y reabrir etapas procesales ya precluídas. En consecuencia el requerimiento adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que constituye otra causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 84, N° 6°, de la ya citada ley orgánica constitucional de esta Magistratura;
Considerando 8
#Que, por todo lo expuesto, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, siendo impertinente que sea previamente acogida a tramitación, motivo por el cual este Tribunal deberá declararla derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los N°s 5° y 6° del artículo
Considerando 84
#y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— inconstitucionalidad respecto “del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo o, en subsidio, la norma del artículo 470 del mismo Código”, en la causa sobre juicio ejecutivo lab
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2202-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic