INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2203
Sumario
Santiago, once de diciembre de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 21 de marzo del año en curso, el abogado Carlos Cortés Guzmán, en representación de Álvaro Izquierdo Wachholtz, Alejandro Izquierdo Wachholtz, Isabel Izquierdo Wachholtz, Paula Riesco Wachholtz, Martín Riesco Wachholtz, Úrsula Wachholtz Ureta, Senta Wachholtz Ureta y Jorge Wachholtz Muzard, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 111, inciso primero, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal por delito de homicidio, RUC 1100889988-8, RIT 1958-2011, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Rengo. El texto del precepto legal objetado en estos autos dispone: “Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.”. En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, el requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado vulnera el ejercicio igualitario del der...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;
Considerando 2
#Que, en la vista de la causa, se han renovado alegaciones vinculadas a la inexistencia de una gestión pendiente en la que el precepto reprochado pueda tener aplicación, cuestión sobre la que el Tribunal reiterará la decisión acordada preliminarmente por la Sala en la fase de admisibilidad;
Considerando 3
#Que, en el sentido expuesto, cabe consignar que los antecedentes en que incide el requerimiento se encuentran en la fase de investigación, la que no ha sido declarada cerrada, y su decurso permite la presentación de la querella en cualquier momento (según el artículo 112 del Código Procesal Penal), derecho que no ha precluido; de suerte que es innegable que se encuentra pendiente una gestión judicial en la que el precepto objetado puede tener aplicación decisiva;
Considerando 4
#Que, como se ha dicho, el requirente sostiene que la aplicación del precepto reprochado vulnera el ejercicio igualitario del derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera los artículos 19, N°s 2° y 3°, y 83 de la Constitución Política de la República, en cuanto concede la facultad de interponer una querella criminal únicamente al heredero testamentario, en desmedro de aquellos sucesores que no tienen ese carácter, incluso si estos últimos -como ocurre en la especie- tienen la calidad de asignatarios forzosos;
Considerando 5
#Que esta Magistratura ha reconocido como un derecho fundamental, que incluye entre sus elementos esenciales el acceso a la jurisdicción, el que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión (Sentencia Rol N° 815, de 19 de agosto de 2008), considerándolo como un principio informador del debido proceso;
Considerando 6
#Que si bien la Constitución, en su artículo 83, ha entregado al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito y le ha confiado el ejercicio de la acción penal pública, también le ha encomendado la adopción de medidas para proteger a las víctimas, así como ha facultado al ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley para ejercer igualmente la acción penal. La situación de la víctima u ofendido constituye, pues, un interés constitucionalmente protegido. Referencia primordial, también, para la comprensión del derecho a la tutela judicial efectiva;
Considerando 7
#Que debe distinguirse, conceptualmente, entre la acepción amplia de ofendido por el delito y la circunscrita de víctima. La primera, es utilizada –en relación a las causales que hacen procedente la aplicación de la prisión preventiva- por el artículo 19 N° 7, letra e), y también por el artículo 83 inciso
Considerando 8
#Que, en consecuencia, el ofendido por el delito a quien se reconoce el ejercicio de la acción criminal, no debe necesariamente restringirse a la víctima directa del hecho delictivo, máxime si ésta –por efecto de la acción antijurídica, homicidio en este caso- no existe físicamente. La subrogan en su situación jurídica, moral y social sus parientes más próximos, que también son afectados personalmente por el agravio o daño moral causado por el ilícito. Así lo ha entendido el legislador, que en el artículo 108 del Código Procesal Penal ha declarado que, en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima al cónyuge, demás parientes que indica y al adoptado o adoptante;
Considerando 9
#Que, en la gestión que antecede a esta cuestión de inaplicabilidad, los requirentes son los parientes más próximos de la víctima del homicidio investigado y herederos abintestato por representación. Sin embargo, no son considerados víctimas en la enumeración anteriormente citada y tampoco pueden querellarse, atendido que la disposición del artículo 111, inciso primero, del Código Procesal Penal habilita la acción sólo al heredero testamentario;
Considerando 10
#Que la limitación antedicha no aparece, en principio, revestida de algún fundamento plausible. En efecto, no se advierte la razón que radique en una clase de heredero -el testamentario- la habilidad para el ejercicio de la acción penal. La historia del establecimiento de la ley no proporciona, tampoco, mayores antecedentes al respecto. Así, en el Mensaje (artículo 135) se considera víctima al heredero testamentario, siguiendo el orden de prelación indicado en el precepto. En el Senado, se excluyó al heredero testamentario como víctima, fundamentándose (segundo informe de la Comisión) en la relación meramente patrimonial de esta persona con el directamente ofendido por el delito, dejándose constancia que “ello no obsta a que pueda deducir querella, situación que se previó incorporándolo en el inciso
Considerando 11
#, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento deducido a fojas 1 y, en consecuencia, es inaplicable en la causa pendiente el término “testamentario” mencionado en el inciso primero del artículo 111 del Código Procesal Penal. Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, a fojas 118; ofíciese. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las consideraciones que se expondrán. El Ministro señor Francisco Fernández Fredes estima que, a diferencia de lo sustentado en el voto de mayoría, los herederos abintestato del ofendido por el delito no son excluidos por el legislador como posibles querellantes en el caso de que aquél hubiese fallecido como consecuencia del ilícito. Antes, por el contrario, el artículo 108 del mismo cuerpo legal los legitima al efecto, según el orden de prelación que tal precepto establece entre ellos. Lo que ocurre en la especie es que los requirentes de inaplicabilidad no son sucesores forzosos de los occisos en el delito de homicidio (sus tíos y primas), sino de los hermanos premuertos de la señora Senta Wachholtz, circunstancia que los deja al margen de la legitimación contemplada por el artículo 108, que sí comprende a sus causantes (hermanos de la víctima), quienes, al haber fallecido, no han podido heredarles este derecho específico, dada su naturaleza extrapatrimonial. En consecuencia, no advierte en la mención al heredero testamentario que hace el precepto impugnado la intención de discriminar o marginar a los sucesores abintestato, que están previstos como eventuales querellantes en otro artículo (el 108) del mismo Código, si bien bajo el supuesto de que lo sean del ofendido por el delito y no de otros de los sucesores legales del mismo que dicho precepto habilita como querellantes supletorios. El Ministro señor Carlos Carmona Santander estuvo por rechazar el requerimiento, fundado en lo siguiente: 1. Que en el caso de autos el Juzgado de Garantía de Rengo, por resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, declaró inadmisible la querella interpuesta por los requirentes en contra de Jaime Ibáñez Romero. Los requirentes se querellaron pues se consideraron víctimas del homicidio de sus tíos Senta Wachholtz Buchholtz y Salvatore Piombino, y de sus primas Patrizia Piombino Wachholtz y Carla Piombino Wachholtz. La decisión del Juzgado de Garantía de Rengo fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 7 de diciembre de 2011 (Rol 400/2011). El Tribunal sostuvo que los querellantes no tenían la legitimación que al efecto exige el inciso primero del artículo 111 del Código Procesal Penal, por lo que a dicha querella la afectaba la causal de inadmisibilidad prevista en la letra e) del artículo 114 del mismo Código. Aquel precepto dispone que la querella puede ser interpuesta “por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario”; 2. Que el presente requerimiento se dirige justamente contra dicho precepto, toda vez que restringe a sólo los herederos testamentarios la posibilidad de presentar querella, situación en la que no se encontrarían los querellantes; 3. Que, a juicio de este disidente, existen dos tipos de razones para rechazar el presente requerimiento. En primer lugar, existen razones formales. En efecto, la querella ya fue declarada inadmisible por el Juez de Garantía, resolución que fue ratificada por la Corte de Apelaciones. Por lo mismo, la norma que se objeta ya se aplicó, no siendo la acción de inaplicabilidad la vía idónea para dejar sin efecto lo obrado por los tribunales ordinarios. Para declarar la procedencia del presente requerimiento habría que interpretar que el artículo 112 del aludido Código, que dice que la querella puede presentarse en cualquier momento previo al cierre de la investigación, habilita para que, de acogerse el requerimiento, se pueda volver a plantear la cuestión. En estrados se dijo al respecto que la resolución de inadmisibilidad tenía la naturaleza de un auto, no de una sentencia interlocutoria que estableciera derechos a favor de las partes. También se sostuvo que dicha inadmisibilidad no generaba cosa juzgada. Sin embargo, esos son alegatos que están fuera de nuestro ámbito. Por una parte, porque no está comprendido en la discusión de la inaplicabilidad el artículo 112. Se pidió la inaplicabilidad únicamente del inciso primero del artículo 111. Por la otra, porque tendríamos que interpretar el artículo 112 para considerar que hay gestión pendiente, y eso excede nuestras competencias; 4. Que, en segundo lugar, existen razones de fondo. Para este disidente no está en cuestionamiento el acceso a la justicia en la regulación que hace la norma impugnada; 5. Que, para entender esta argumentación, es necesario considerar lo siguiente. En primer lugar, que en el antiguo Código de Procedimiento Penal la acción penal pública podía ser ejercida “por toda persona capaz de parecer en juicio” (artículos 10, 11, 15 y 93). Asimismo, la manera de iniciar el proceso era por denuncia, querella, requisición del Ministerio Público o por pesquisa judicial (artículo 81). Del mismo modo, el querellante podía deducir la acción hasta el momento en que quedaba ejecutoriada la resolución que declaraba cerrado el sumario (artículo 95). La condición de querellante permitía intervenir durante el sumario presentando pruebas y solicitando la práctica de diligencias (artículo 93); además, podía formular acusaciones (artículo 427). Finalmente, podían presentar querellas los herederos del ofendido. (Artículo 100 N° 1). En el nuevo sistema, la acción penal pública debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público (artículos 53, 77, 166). Enseguida, el inicio de la investigación de un hecho que revista caracteres de delito, puede tener lugar de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (artículo 172). A continuación, la querella sólo pueden presentarla la víctima, su representante legal o su heredero testamentario (artículo 111). Del mismo modo, la víctima puede intervenir en el procedimiento sin necesidad de presentar querella, pues puede solicitar medidas de protección, ser oída por el fiscal, impugnar el sobreseimiento (artículo 109). El querellante puede solicitar diligencias al Ministerio Público (artículo 113, letra e)), puede adherir a la acusación o acusar particularmente (artículo 261, letra a)), deducir demanda civil (artículo 261, letra d)), puede pedir reapertura de la investigación (artículo 257). Finalmente, la querella puede presentarse mientras el fiscal no declare cerrada la investigación (artículo 112). Como se observa, el sistema cambió radicalmente, entre otras cosas, porque se restringió la titularidad de la acción penal. Asimismo, el Ministerio Público no presenta querella para iniciar el procedimiento (artículo 166), pues debe actuar de oficio (artículo 172); 6. Que la regulación legal que hace el Código Procesal Penal se funda en normas constitucionales. Específicamente, en el artículo 83. En efecto, mientras el Ministerio Público debe ejercer la acción penal pública, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, pueden hacerlo. Dicho precepto establece que el Ministerio Público “ejercerá la acción penal pública”. Para los otros sujetos, la Constitución señala que “podrán ejercer”. Esto explica que en el Código Procesal Penal el Ministerio Público debe ejercer la acción penal de oficio (artículo 53), mientras es facultativo para la víctima presentar querella, y se le otorgan una serie de derechos para participar en el procedimiento sin la presentación de ésta (artículo 109); 7. Que el mismo artículo 83 establece, también, que puede ejercer la acción penal “el ofendido por el delito”. Respecto a las “demás personas” que pueden ejercer la acción, es la ley la que debe determinarlo. Entonces, mientras la Constitución establece el derecho del ofendido a ejercer la acción penal, faculta al legislador para definir otras personas que podrán hacerlo. La expresión “determine” tiene un doble sentido. Por una parte, es un mandato para que el legislador cumpla la tarea que el constituyente le encarga. Por la otra, es un mandato para que precise quiénes son las personas que pueden ejercer esa acción. El que tiene garantizado constitucionalmente el derecho a ejercer la acción penal es el ofendido. Las demás personas, en cambio, sólo en la medida que la ley lo determine. El ofendido no es cualquier sujeto. Para el Código Procesal Penal la víctima es el “ofendido por el delito”. Son, por tanto, expresiones sinónimas; 8. Que en virtud de esta delegación que hace la Constitución para que la ley defina las personas que pueden ejercer la acción penal, el precepto impugnado estableció que ésta podía ser presentada por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario; 9. Que la exclusión del heredero abintestato es lo que se reprocha de dicho precepto. Se sostiene que no hay razón que justifique tal exclusión. Al respecto, lo primero que hay que señalar es que no existen antecedentes claros sobre las razones que tuvo el legislador al momento de excluir a dichos herederos. Sí cabe consignar que el mensaje original del Código aludía al “guardador”, lo que fue suprimido durante la tramitación, y que el heredero testamentario estaba dentro del listado de personas que se consideran víctimas por fallecimiento del ofendido y, en consecuencia, éste no pudiera ejercer sus derechos. Estaba, entonces, en el actual artículo 108 y se le trasladó al actual 111. El traslado obedeció a la relación meramente patrimonial que existe entre el heredero testamentario y el ofendido (Pfeffer Urquiaga, Emilio; Código Procesal Penal. Anotado y Concordado; Editorial Jurídica de Chile, 2a. edición, 2006, p. 189 y siguientes); 10. Que, no obstante, del contexto del debate se infiere la preocupación de los legisladores por evitar la acción popular y, al mismo tiempo, no desarticular que la titularidad de la acción penal es del Ministerio Público y de la víctima, sin consagrar excepciones numerosas que pudieran interpretarse ampliamente. Ello es particularmente ilustrativo respecto de dos normas del mismo artículo 111. Por una parte, la ley precisa que tratándose de organismos públicos, sólo pueden presentar querellas “cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes” (artículo 111, inciso tercero). Y, por la otra, la posibilidad de que “cualquier persona capaz de parecer en juicio” pueda presentar querella está acotada respecto de los delitos que constituyan “delitos terroristas” o ciertos delitos cometidos por funcionarios públicos (los que “afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución” o que vayan “contra la probidad pública”); 11. Que el punto es relevante, porque al momento de examinar la eventual arbitrariedad del legislador, hay que considerar que basta que existan razones, aunque no convenzan o persuadan. El Tribunal examina las razones que tuvieron en cuenta los legisladores; no pone sus propias razones (STC 1295/2009); 12. Que no hay que dejar de lado que el Código se construyó sobre una lógica restrictiva para el querellante. Mientras en el Código antiguo la acción penal pública podía ser ejercida “por toda persona capaz de parecer en juicio” (artículo 15), el nuevo Código restringe quiénes pueden hacerlo, enumerando los sujetos legitimados en el artículo 111; 13. Que esta lógica restrictiva se reiteró en la Ley de Reforma Constitucional N° 20.516, pues ésta sólo menciona que pueden ser objeto de asesoría y defensa gratuita, para efectos de ejercer la acción penal, “las personas naturales víctimas de delitos”; 14. Que, en este sentido, cabe considerar que, conforme al artículo 1056 del Código Civil, los asignatarios testamentarios deben ser “una persona cierta y determinada”. Con la certidumbre se alude a que la persona exista, mientras la determinación apunta hacia su identidad. Sólo excepcionalmente es válida la asignación testamentaria hecha a personas indeterminadas. En contraste, los sucesores intestados son indeterminados. Y en ellos, cabe incluso el Fisco (artículo 983 del Código Civil). En cambio, los herederos testamentarios son definidos. De ahí que la referencia a los herederos, sin señalar que son testamentarios, puede ampliar considerablemente la titularidad para presentar la querella, en circunstancias que todo el sistema se construye sobre la base de legitimados acotados; 15. Que, además, en la medida que se amplían los que pueden intervenir como querellantes, más compleja se hace la defensa para el imputado, pues debe defenderse de todas las diligencias, pruebas, etc., que éstos soliciten o presenten; 16. Que, por otra parte, no se puede asimilar la acción penal a la presentación de una querella. Por de pronto, porque el Ministerio Público inicia la acción de oficio, sin querella. Enseguida, como la querella debe presentarse durante la etapa de investigación (artículo 112), ésta la lleva a cabo el Ministerio Público. El acceso al Tribunal se produce al final de la etapa investigativa y en el juicio oral. Si bien la querella se presenta ante el juez de garantía, admitida a tramitación, éste la remite al Ministerio Público (artículo 112). Y el contenido de la querella está vinculado con las diligencias cuya práctica se solicita al Ministerio Público (artículo 113, letra e)). Asimismo, el Código otorga una serie de derechos a la víctima para intervenir en el procedimiento sin necesidad de presentar querella (artículo 109). De ahí que algunos autores postulen que la acción penal se materializa, en realidad, con la acusación (Bordalí Salamanca, Andrés; La acción penal y la víctima en el Derecho chileno; en Revista de Derecho de la PUC de Valparaíso, tomo XXXVII, 2011, p. 513-545); 17. Que, por todo lo anterior, este disidente está por rechazar el presente requerimiento. Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake y las disidencias, sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2203-12-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— fuera acompañado a estos autos según lo exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debido a que, por la aplicación del precepto
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- aplicaexternal #—— Wachholtz, no puede querellarse, atendido que el artículo 116 del Código Procesal Penal prohíbe, salvo excepciones, la querella entre cónyuges y ella es cónyuge del imputado Jaime Ibáñez.
- aplicaexternal #—— s del delito, desde el momento que, en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal, cuando el ofendido por el delito muere a causa del mismo, se considera víctima del delito, entre o
- aplicaexternal #—— d lo produce la aplicación del inciso primero del artículo 111 del Código Procesal Penal, pues esta disposición sólo permite a los herederos testamentarios interponer querella criminal. En
- aplicaexternal #—— ión de la querella en cualquier momento (según el artículo 112 del Código Procesal Penal), derecho que no ha precluido; de suerte que es innegable que se encuentra pendiente una gestión ju
- aplicaexternal #—— ito. Así lo ha entendido el legislador, que en el artículo 108 del Código Procesal Penal ha declarado que, en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en q
- aplicaexternal #—— en este sentido, cabe considerar que, conforme al artículo 1056 del Código Civil, los asignatarios testamentarios deben ser “una persona cierta y determinada”. Con la certidumbre s
- aplicaexternal #—— ndeterminados. Y en ellos, cabe incluso el Fisco (artículo 983 del Código Civil). En cambio, los herederos testamentarios son definidos. De ahí que la referencia a los herederos,
- citaexternal #—— y en el que no se produzca indefensión (Sentencia Rol N° 815, de 19 de agosto de 2008), considerándolo como un principio informador del debido proceso; SEXTO:
- citaexternal #—— es de Rancagua, con fecha 7 de diciembre de 2011 (Rol 400/2011). El Tribunal sostuvo que los querellantes no tenían la legitimación que al efecto exige el i
- citaexternal #—— sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2203-12-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor
- citalaw #29427— a estos autos según lo exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debido a que, por la aplicación del precepto