INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2204
Sumario
1 Santiago, dos de mayo de dos mil trece. VISTOS: Mediante presentación de fecha 27 de marzo de 2012, Ronald Sistek González, en representación de INMOBILIARIA LOS ACANTOS GOLF LIMITADA, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado por la requirente en el juicio ejecutivo que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “SERVICIO DE TESORERIAS CON GUMPERTZ Y OTROS”, Rol N° 13.142, de 2011. La disposición impugnada establece: “Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y ...
Considerandos
Considerando 1
#Que para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 2
#Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado por la requirente en el juicio ejecutivo de cobro de impuestos que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “SERVICIO DE TESORERIAS CON GUMPERTZ Y OTROS”, Rol N° 13.142, de 2011;
Considerando 3
#Que en lo que se refiere al segundo requisito, la inaplicabilidad es formulada por Ronald Sistek González, en representación de INMOBILIARIA LOS ACANTOS GOLF LIMITADA, demandado e incidentista en el juicio ejecutivo que se tramita ante el Segundo Juzgado 9 Civil de Santiago, caratulado “SERVICIO DE TESORERIAS CON GUMPERTZ Y OTROS”, Rol N° 13.142, de 2011;
Considerando 4
#del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado por la requirente en el juicio ejecutivo que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “SERVICIO DE TESORERIAS CON GUMPERTZ Y OTROS”, Rol N° 13.142, de 2011. La disposición impugnada establece: “Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.” En lo medular, el reproche de constitucionalidad planteado dice relación con la contravención de la garantía de la igualdad protección de la ley en el 2 ejercicio de los derechos y del debido proceso, consagradas en el N° 2° y en el inciso quinto, del N° 3°, del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente, fundado en que en virtud de la norma impugnada se notificó en un sitio eriazo, lo que no constituye una notificación válida, pues no permite que el demandado tome efectivo conocimiento de la existencia de la causa judicial seguida en su contra. Expone que el hecho que el artículo 171 del Código Tributario autorice a realizar la notificación en la propiedad raíz cuya contribución se cobra no significa que puedan prescindirse de los demás requisitos establecidos por el legislador para realizar válidamente una notificación. Por el contrario, indica, en cualquier caso, la notificación en cuanto comunicación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de la persona a la que va dirigida la demanda interpuesta, entregándosele copia de los antecedentes necesarios para su debida comprensión. Por lo que requiere, necesariamente, que efectivamente sea recibida y conocida por su destinatario, sobretodo la primera notificación. De este modo, se permite realmente que la parte tome conocimiento del hecho de seguirse una causa en su contra, ya que de lo contrario no produce el efecto buscado la notificación efectuada al amparo de la norma impugnada no puede ser considerada un acto de comunicación ni de documentación válido, toda vez que la cédula fue dejada en un sitio eriazo, sin que existiera la posibilidad real de que la misma fuera conocida por su destinatario, careciendo 3 así de los elementos necesarios para ser considerada una notificación válida. Señala que la notificación es uno de los elementos esenciales del debido proceso, constituyendo una de las garantías mínimas que un procedimiento racional y justo debe contemplar, por lo que darle validez y eficacia a una notificación en un sitio eriazo, como lo autoriza la norma impugnada, no se condice con el carácter de racionales y justas que deben tener las normas procesales, afectándose, en consecuencia, el derecho al debido proceso. Por resolución de fecha 4 de abril de 2012, se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento y en votación dividida, por resolución de fecha 26 de abril del mismo año, se declaró admisible. Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente para formular observaciones, las que fueron presentadas por la Tesorería General de la República, que solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes. En cuanto a la naturaleza del impuesto territorial, sostiene que para la mayor parte de la doctrina la obligación que genera es de naturaleza real y ha sido denominada “propter rem”, lo que se traduce en que afecta directamente a quien detenta la calidad de titular de un derecho real, siendo, en consecuencia, un gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe efectuarla el titular del derecho real o de la posesión sobre ella. Por tanto, es un tributo inseparable del 4 bien raíz, de manera que la transferencia del mismo importa también la transmisión del impuesto, con independencia del título por el que se haya adquirido. Asimismo, señala lo que ha resuelto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que nada impide que se notifique y requiera de pago válidamente en el inmueble de cuyas contribuciones se trate, aun cuando no corresponda al domicilio del deudor. Por otro lado, indica el Fisco, en cuanto sujeto activo del impuesto, sólo puede hacer efectivo su cobro sobre el bien gravado, no siendo posible que persiga dicha acreencia en otros bienes que integran el patrimonio personal del propietario, invocando al efecto el artículo 196 N° 6 del Código Tributario, que establece que el Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosas giradas por las deudas de impuesto territorial que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente. Sostiene que el sujeto obligado al pago debe responder tanto de los impuestos generados al momento de iniciar la titularidad sobre el bien, como de los anteriores al mismo, pues, como ya se ha señalado, dicha obligación se transfiere con el bien raíz. En conclusión, sostiene que el procedimiento ejecutivo para el cobro del impuesto territorial es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria al cual está sujeto el propietario en calidad de dueño del bien raíz y, por tal razón, el Código Tributario habilita como lugar hábil para efectuar la notificación del impuesto territorial, además de los lugares 5 indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a la propiedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor. En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento, señala que no existe justificación constitucional para instar por la inaplicabilidad de la norma impugnada, ya que agregar un lugar más para que se notifique al deudor moroso de impuesto territorial no lo deja en la indefensión ni viola su derecho a defensa jurídica, no generando, a su juicio una infracción constitucional que deba ser conocida y corregida por este Excmo. Tribunal. Indica que la Ley de Impuesto Territorial establece claramente que este tributo se paga anualmente en cuatro cuotas, por lo que la requirente no puede alegar desconocimiento de la obligación de pago del tributo. Agrega que el representante legal de la requirente estaba en perfecto conocimiento que la sociedad inmobiliaria adeudaba cuotas de impuesto territorial y que, por ende, existían procedimientos de cobranza en su contra, ya que en su calidad de representante suscribió un convenio de pago respecto de las 4 cuotas del año 2008 y las dos primeras del año 2009, disponiéndose la suspensión del procedimiento de cobro sólo respecto de estas cuotas incluidas en el convenio suscrito, que se encontraban demandadas en un expediente distinto al que originó el remate del inmueble, lo que corrobora que la requirente tenía conocimiento de su calidad de deudora. 6 Sostiene que en varios procedimientos, como por ejemplo, la gestión de notificación de protesto de cheques y el juicio de arrendamiento, el legislador ha dispuesto que existe emplazamiento válido, no obstante que la notificación se realice en un lugar que no constituye el domicilio de una persona, atendida la naturaleza del conflicto que origina la demanda. Afirma que en la especie no existe una controversia que justifique la intervención de este Tribunal, ya que la materia debatida se refiere a la validez o invalidez de practicar la notificación en un sitio eriazo, lo que importa una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. Añade que se advierte que el objetivo del requerimiento es que a través de esta acción exista un pronunciamiento indirecto sobre el juicio pendiente, lo que excede la finalidad del recurso de inaplicabilidad. Lo anterior implicaría entrar a conocer el fondo del asunto debatido, cuestión que corresponde a la órbita de control de validez de las actuaciones judiciales, en específico de una notificación, lo que se encuentra dentro de las atribuciones propias de los tribunales ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pide, en definitiva, el rechazo de la acción, por cuanto lo que se impugna por esta vía no supone una confrontación entre un precepto legal y la Constitución, sino que se trata de una cuestión de legalidad, a saber, si la notificación practicada en el sitio eriazo cuyas contribuciones de bienes raíces se cobran ejecutivamente es o no válida. 7 Concluida la tramitación del proceso, con fecha 11 de junio de 2012 se ordenó traer los autos en relación. Mediante presentación de fecha 30 de agosto de 2012, la Tesorería General de la República acompañó copia de contrato de arrendamiento entre la sociedad requirente y la sociedad Heres S.A. respecto del inmueble rematado en la gestión pendiente, para ser destinado a la instalación de soportes publicitarios, con el fin de acreditar que el inmueble tenía destino comercial, por el cual obtenía rentas y mediante presentación de fecha 5 de septiembre presentó un téngase presente y acompañó la Circular N° 11, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial de 13 de febrero del mismo año, que contempla, entre otras cosas, un trámite obligatorio para los propietarios de sitios eriazos, consistente en que deben indicar un domicilio postal donde se les notifique las variaciones que experimenten los roles de avalúos. Con fecha 11 de septiembre la requirente acompaña documento que, conforme a ella, da cuenta que informó el domicilio de la sociedad propietaria del inmueble en cuestión, consistente en declaración de inicio de actividades. Con fecha 27 de septiembre de 2012 se verificó la vista de la causa, en que se escuchó relación y alegó, por el requirente, la abogado Daniela Hirsch Vergara y por la Tesorería General de la República, el abogado Julio Covarrubias Vásquez, adoptándose el acuerdo con fecha 16 de octubre del mismo año. 8 CONSIDERANDO: CO EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 5
#Que el requirente sostiene que la aplicación del precepto vulnera las garantías de igualdad del artículo 19 numeral 2 y del justo y racional procedimiento establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución;
Considerando 6
#Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el requirente; pla DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO.
Considerando 7
#Que es preciso afirmar que las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del constituyente a observar por el legislador, complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso;
Considerando 8
#Que, sumado a lo anterior, este sentenciador ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica 10 con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC rol N° 786);
Considerando 9
#Que habida cuenta de ello cabe señalar que, como lo sostenido esta Magistratura, el que un procedimiento legal sea racional y justo se traduce en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad 11 necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho;
Considerando 10
#Que en este mismo sentido este Tribunal ha reconocido que hay elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución; ÚNDECIMO: Que sobre esos elementos comunes se ha manifestado expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC rol N° 2041, 1448, entre otras) [énfasis agregado];
Considerando 12
#Que de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento deba expresarse en formas determinadas y específicas. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el señor Enrique Evans afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de 12 los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba, y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.” [énfasis agregado];
Considerando 20
#Que, en tercer lugar, la circunstancia de haber concordado un convenio de pago con la Tesorería General de la República durante el 2008 y parte del 2009, respecto de contribuciones impagas, acreditan la plena conciencia de la naturaleza de la obligación tributaria, de su regularidad patente (cuatro cuotas anuales) y de su continuidad en el tiempo afectas a la propiedad del bien raíz;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado por l
- aplicaexternal #—— rial, además de los lugares 5 indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a la propiedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder a
- aplicaexternal #—— e al contribuyente en los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, “podrá” también disponer se le comunique lo mismo en la propiedad raíz de cuya contribución se tra
- citaexternal #—— conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC rol N° 786); NOVENO: Que habida cuenta de ello cabe señalar que, como lo sostenido esta Magistratura, el que u
- citaexternal #—— tencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC rol N° 2041, 1448, entre otras) [énfasis agregado]; DUODÉCIMO: Que de lo anterior no se debe deducir, sin más,
- citaexternal #—— tías integrantes del debido proceso en Chile (STC rol N° 1838); DECIMOCUARTO: Que, por lo demás, así lo dispone la propia Carta Fundamental. La determinación de
- citaexternal #—— uatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC rol N° 718). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y que s
- citaexternal #—— enes no se encuentren en la misma condición” (STC rol N° 1254, considerando 46°, entre otras); VIGESIMOSEXTO: Que el factor de diferenciación de la disposición i
- citaexternal #—— establecido con anterioridad por el legislador” (Rol N° 481, considerando 7°); 2°) Que, aun cuando los trámites del debido proceso debe precisarlos el legisla
- citaexternal #—— ión de la prueba, cuando ella procede” (sentencia Rol Nº 576, considerando 42°, citado por la mayoría). Otros veredictos de esta Magistratura mencionan, con ma
- citaexternal #—— presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1994, considerando 25°). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las
- citaexternal #—— elativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N° 1368, considerando 7°); 5°) Que, en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el d
- citaexternal #—— a Maldonado. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N° 2204-12-INA. 24 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogan
- citalaw #210676— a en poder de la Administración, con arreglo a la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos (artículo 17, letra c); 7°) Que, en vez de adopt