INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2206
Sumario
1 Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil doce. Proveyendo a fojas 77: a sus antecedentes oficio de la Excma. Corte Suprema que remite copias de las piezas principales de la gestión pendiente. Proveyendo a fojas 103: a lo principal: por evacuado el traslado, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí: por acompañados documentos, a sus antecedentes; al segundo otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de abril en curso, el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación judicial de ISAPRE MAS VIDA S.A., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763, de 1979 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de abril de 2006, en el marco del recurso de protección deducido en contra de ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil doce. Proveyendo a fojas 77: a sus antecedentes oficio de la Excma. Corte Suprema que remite copias de las piezas principales de la gestión pendiente. Proveyendo a fojas 103: a lo principal: por evacuado el traslado, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí: por acompañados documentos, a sus antecedentes; al segundo otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a su turno, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, por su parte, en el párrafo final de fojas 66, del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia recaída en el recurso de protección, la requirente sostiene: “Así, tenemos que la facultad invocada por la recurrida para dictar la circular N° 18 objeto de este recurso, es el Decreto Supremo N° 142 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 2006. En dicho Decreto se le confiere la facultad a la Superintendencia para elaborar el procedimiento aritmético de cálculo, para el aporte de cada Isapre al denominado Fondo Solidario...”;
Considerando 8
#Que, en suma, en la medida que el requerimiento deducido en relación con el recurso de protección que constituye la gestión pendiente, impugna, en realidad, un reglamento emanado del Ministerio de Salud que, a su vez, ha constituido la base para dictar una circular administrativa, no se cumple con el requisito de
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo
Considerando 211
#del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763, de 1979 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de abril de 2006, preceptos de rango legal, que sirven de fundamento al D.S. N° 142, de 2005, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 2006, que aprobó el reglamento que regula el funcionamiento del Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, en virtud del cual se dictó la Circular IF N° 18, de 29 de septiembre de 2011. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2206-12-INA.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- fundaexternal #—— ón las garantías de los numerales 2°, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. 7°. Que, por su parte, en el párrafo final de fojas 66, del recurso de apelación deducid
- citaexternal #—— lmente en apelación ante la Excma. Corte Suprema, Rol N° 2974-2012, con pronunciamiento pendiente acerca de su admisibilidad; 2º. Que el artículo 93, inciso primero,
- citaexternal #—— re de 2011. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2206-12-INA. 8 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #23477— refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763, de 1979 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de abril d