INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2207
Sumario
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil trece. VISTO: Por Oficio Unidad de Sala N° 435/2012-OFA, de fecha 11 de abril del año 2012, ingresado a este Tribunal con fecha 13 del mismo mes y año, la Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, doña Francisca Rosselot Mora, ha requerido de esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y 2° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil (N° 19.947), en la causa que se tramita ante ese Tribunal, sobre divorcio de común acuerdo, RIT C-7198-2011, caratulada “VALVERDE CON RUIZ TAGLE”, solicitando la suspensión del procedimiento en dicha gestión; Las disposiciones impugnadas establecen: “Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia: a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o c) transacci...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, N° 6, de la Constitución Política de la República prescribe que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;
Considerando 2
#Que, según reza el inciso undécimo de la misma norma, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”, correspondiendo “ a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”. Estos requisitos complementarios, contemplados en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se cumplieron en la especie a cabalidad, lo que determinó que el requerimiento fuera declarado admisible, a fojas 62;
Considerando 3
#Que la cuestión de inaplicabilidad ventilada, promovida por la jueza titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, como órgano legitimado –en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica de esta 8 Magistratura –, versó sobre la eventual inaplicabilidad en la gestión pendiente ante ese tribunal de los artículos 22, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, de 17 de mayo de 2004, preceptos todos ellos transcritos literalmente en lo expositivo. Su texto, en concepto del órgano requirente, sería vulneratorio de los artículos 1°, inciso primero, y 19, N°s 2°, incisos primero y segundo; 3°, incisos primero y
Considerando 4
#Que, con el objeto de determinar si la aplicación de los preceptos legales impugnados a la gestión seguida ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago podría resultar contraria a la Constitución, es previo enmarcar la cuestión allí debatida en el contexto normativo que le corresponde. Según consta en la copia de la demanda, agregada a fojas 9 de estos autos, las partes solicitaron ante ese tribunal su “divorcio de común acuerdo por cese ininterrumpido de la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil”. Puntualizaron que su matrimonio tuvo lugar el 17 de octubre de 2009 – vale decir, después de la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil - bajo el régimen de separación total de bienes y sin que de la relación hubieren nacido hijos comunes. Para en seguida precisar que celebraron acuerdo completo y suficiente a fin de regular todas y cada una de las materias “que disponen los artículos 21 y 55” de la citada ley, concluyendo que, en virtud de lo anterior; y “para efectos del artículo 22 de la Ley N° 19.947, la 9 fecha del cese de la convivencia es el día 9 de agosto de 2010”;
Considerando 5
#Que, efectivamente, la ley que interesa estableció un régimen diferenciado de prueba para acreditar el hecho del cese de la convivencia. Distinguió al efecto entre los matrimonios celebrados antes y después del 17 de mayo de 2004, que marca el inicio de vigencia de aquélla. Tratándose de estos últimos, el artículo 22 de la ley en referencia estatuye que el acuerdo que conste por escrito en alguno de los instrumentos que taxativamente designa su inciso primero, otorgará fecha cierta al cese de la convivencia. Entre tales instrumentos, el literal a) menciona una “escritura pública…”, que es el caso del documento acompañado al juicio de divorcio – corriente a fojas 13 – y que contiene el texto del “Acuerdo Completo y Suficiente sobre Materias Alimenticias, Personales, Patrimoniales y Divorcio”, suscrito por ambos cónyuges. A su turno, el artículo 2° transitorio prescribe que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley “se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio” (inciso
Considerando 6
#, parte final, y 26° de la Carta Fundamental; II) SOBRE EL RÉGIMEN PROBATORIO APLICABLE AL CESE DE LA CONVIVENCIA COMO CONDICIÓN DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Considerando 7
#Que, además, del entorno constituido por las disposiciones cuya constitucionalidad controvierte el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el capítulo atinente al divorcio contiene una regla regulatoria, en su artículo 55, inciso cuarto, del siguiente tenor: “En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda”. Como da cuenta la historia fidedigna del establecimiento de la norma, el acuerdo “debe estar referido al ejercicio de la acción de divorcio y no al plazo transcurrido desde el cese de la convivencia, porque este último es un hecho objetivo, que se exige probar de acuerdo a las exigencias que se incorporaron a raíz de la separación de hecho y con las limitaciones allí consignadas” (Boletín N° 1759-18 (N° 890), p. 178). 11 Complementariamente – como ya se señaló - el artículo 1° transitorio, regla Tercera, numeral 7, dispuso que “La prueba confesional no será suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges”; III) LICITUD CONSTITUCIONAL DE LIMITACIONES A LIBERTAD PROBATORIA EN JUICIO SOBRE DIVORCIO DE COMÚN ACUERDO POR CESE DE CONVIVENCIA.
Considerando 8
#Que la inconstitucionalidad denunciada se hace consistir, en lo fundamental, en: a) Que las disposiciones relacionadas reducen la libertad probatoria de las partes que contrajeron matrimonio después del 17 de mayo de 2004 [fecha de entrada en vigencia de la ley concernida] para acreditar la época del cese de su convivencia, y b) Que del mismo modo tales normas restringen similar libertad probatoria del juez de la causa para apreciar otras probanzas que las de los artículos 22 y 25, que constituirían leyes reguladoras de la prueba. Todas las disposiciones concernidas resultarían –al decir del órgano legitimado - decisivas para la resolución del asunto sometido a conocimiento y fallo de la justicia ordinaria;
Considerando 9
#Que, correspondiendo al legislador determinar las materias que deben ser objeto de codificación procesal [artículo 63, N° 3), de la Carta Fundamental], pertenece al ámbito de la reserva legal “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuidando, además que, en este obrar, no se afecten los derechos de las partes o intervinientes “en su esencia”, ni se les impongan “condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, como lo prescribe el numeral 26° del artículo 19 de la misma Carta. Este es el marco en que debe 12 moverse la ley para deslindar el derecho de las partes y del juez en el ámbito probatorio;
Considerando 10
#Que el debido proceso, en terminología anglosajona, o derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, en el lenguaje europeo continental, representa un principio encaminado a la efectiva protección de los derechos de las partes en juicio, que se bifurca en dos dimensiones, una sustantiva y otra formal o adjetiva. En la primera, su objeto es asegurar que la decisión jurisdiccional que dirima la controversia, sea racional y justa en sí misma, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada, con sustento en el derecho vigente. En tanto que, en vertiente formal, la garantía significa que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe basarse en un proceso previo ante tribunal competente, legalmente tramitado, como explícitamente lo puntualiza el citado artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de nuestra Constitución. Como se ha enfatizado por esta Magistratura Constitucional, “un justo y racional procedimiento contemplado por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas”, derecho que “sólo se verifica cuando ella es pertinente o necesaria para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado” (sentencia Rol N° 699, de 13 de septiembre de 2007, considerando 9°). Pero con igual intensidad ha señalado este Tribunal que, como la Constitución no estimó necesario “señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso” (sentencia Rol N° 1518, de 23 de octubre de 2009), se conformó con exigir al legislador que éste garantizara que fuera “racional y justo”, asegurando – en lo que interesa – “la producción libre de prueba conforme a la ley, (y) el 13 examen y objeción de la evidencia rendida …” (sentencia Rol N° 1488, de 7 de septiembre de 2010). De manera pues que el derecho a la prueba ha de entenderse como una garantía específica del debido proceso, exigible cuando resulta necesario rendirla, y cuya producción debe efectuarse conforme a la ley;
Considerando 11
#Que, desde luego, el legislador está ampliamente facultado para elegir un sistema probatorio legal, en que los medios de prueba se encuentran expresamente designados, o libre, en que el legislador se limita a formular una referencia general a los mismos, pero sin mencionarlos expresamente, o haciéndolo sólo a título referencial. En orden a la regulación de su valor probatorio, coexisten los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que el valor de cada medio es expresamente indicado por el legislador; b) De libre convicción, en que se faculta a los jueces para preferir unos en desmedro de otros, pero justificando motivadamente su opción; c) De prueba en conciencia, en que es suficiente que el o los medios produzcan la íntima convicción del juzgador, quien deberá así expresarlo, y d) Conforme a la sana crítica, en que se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el jurisdicente, se apoye en un juicio razonado, basado en las leyes de la experiencia, de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. El sistema de prueba legal tasada, que originalmente concitaba la preferencia de nuestro ordenamiento procesal civil, ha ido cediendo paso a una progresiva tendencia en pro de la sana crítica, que ha sido propuesta para el nuevo proceso civil y que, desde luego, se ha recogido ya en múltiples procedimientos, como el de los tribunales de familia (artículo 32 de la Ley N° 19.968, aplicable en la especie por remisión del artículo 8°, N° 15, de su 14 texto); el nuevo procedimiento penal (artículo 297 del Código Procesal Penal); el procedimiento ante los juzgados de policía local (artículo 14 de la Ley N° 19.287); los juicios laborales (artículos 455 y 459 d) del Código del Trabajo) y el recurso de protección (N° 5 del Auto Acordado correspondiente, de la Corte Suprema), por mencionar sólo algunos;
Considerando 12
#Que, en lo que interesa, la Ley de Matrimonio Civil determina que ciertos actos –entre los cuales el acuerdo escrito que regule las relaciones mutuas de los cónyuges, desde producida su separación de hecho, al que se refiere su artículo 22; la notificación de la demanda, a falta de acuerdo, o incluso la notificación al otro cónyuge de su intención de poner término a la convivencia, si no mediare demanda ni acuerdo entre los cónyuges, según reza el artículo 25 - otorgarán “fecha cierta” al cese de la convivencia. Es este el punto que genera dudas de constitucionalidad a la magistrada requirente;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30654— los juzgados de policía local (artículo 14 de la Ley N° 19.287); los juicios laborales (artículos 455 y 459 d) del Código del Trabajo) y el recurso de protección
- aplicaexternal #—— os requisitos complementarios, contemplados en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se cumplieron en la especie a cabalidad, lo q
- aplicaexternal #—— onvivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil”. Puntualizaron que su matrimonio tuvo lugar el 17 de octubre de 2009 – val
- aplicaexternal #—— ue, en virtud de lo anterior; y “para efectos del artículo 22 de la Ley N° 19.947, la 9 fecha del cese de la convivencia es el día 9 de agosto de 2010”; QUINTO: Que, efectivament
- aplicaexternal #—— edimientos, como el de los tribunales de familia (artículo 32 de la Ley N° 19.968, aplicable en la especie por remisión del artículo 8°, N° 15, de su 14 texto); el nuevo procedimi
- aplicaexternal #—— procedimiento ante los juzgados de policía local (artículo 14 de la Ley N° 19.287); los juicios laborales (artículos 455 y 459 d) del Código del Trabajo) y el recurso de protección
- fundaexternal #—— ida la garantía contemplada en el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regu
- aplicaexternal #—— orgamiento, como lo dispone el inciso primero del artículo 1700 del Código Civil, en armonía con el mandato del artículo 55. De allí que este último precepto se venga a erigir en n
- citaexternal #—— de acreditar determinados hechos. Cita sentencia Rol N° 1968 de este Tribunal e indica que no se vislumbran motivos para pensar que los matrimonios contraídos a
- citaexternal #—— ue se verifica en un caso determinado” (sentencia Rol N° 699, de 13 de septiembre de 2007, considerando 9°). Pero con igual intensidad ha señalado este Tribunal
- citaexternal #—— ntencia de 22 de noviembre de 2010, recaída en el Rol 170-2010, que en lo pertinente reza: “De acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.968
- citaexternal #—— aciones de Valdivia en la sentencia recaída en el Rol N° 72-2012, de 29 de mayo de 2012, especialmente en su considerando 9°; DECIMOQUINTO: Que, como natural corol
- citaexternal #—— z Emparanza. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2207-12-INA. 22 Pronunciada por el Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Raúl Berte
- citasentencia #2113— esupuestos mínimos del debido proceso” (sentencia Rol N° 1518, de 23 de octubre de 2009), se conformó con exigir al legislador que éste garantizara que fuera “ra
- citasentencia #2111— y objeción de la evidencia rendida …” (sentencia Rol N° 1488, de 7 de septiembre de 2010). De manera pues que el derecho a la prueba ha de entenderse como una
- aplicaarticle #1876— de su 14 texto); el nuevo procedimiento penal (artículo 297 del Código Procesal Penal); el procedimiento ante los juzgados de policía local (artículo 14 de la Ley N° 19.287); los juicio
- citalaw #229557— l de los tribunales de familia (artículo 32 de la Ley N° 19.968, aplicable en la especie por remisión del artículo 8°, N° 15, de su 14 texto); el nuevo procedimi
- citalaw #225128— al de los artículos 22, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, de 17 de mayo de 2004, preceptos todos ellos transcritos literalmente en l
- citalaw #29427— lementarios, contemplados en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se cumplieron en la especie a cabalidad, lo q