INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2208
Sumario
Santiago, cuatro de mayo de dos mil doce. Proveyendo a fojas 43: a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de abril del año en curso, don Ramesh Nihalani Ganga, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, para que surta efectos en el proceso penal sobre protesto de cheques, en el que él es el querellado, caratulado “Sociedad Next S.A. Corredores de Bolsa contra Nihalani”, Rol N° 48.140-1996, sustanciado ante el 34° Juzgado del Crimen de Santiago. Actualmente, la aludida gestión se encuentra radicada en la Corte Suprema, la que conoce de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el pronunciamiento condenatoria expedido por el citado tribunal del crimen; 2°. Que, con fecha 18 de abril del presente año, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimie...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6; 12°. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad, este Tribunal ha asentado en su jurisprudencia que el mencionado requisito importa que no se sometan a su conocimiento y resolución cuestiones de competencia de los jueces del fondo, señalando al efecto que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1.314, 1.351 y 1.832, entre otras)”. A su vez, ha precisado que no se encuentra razonablemente fundado un requerimiento mediante el cual se cuestiona y pretende obtener la modificación de una actuación judicial resolutiva precisando que “entrar en la calificación de lo obrado por el juez de la instancia constituye una solicitud de revisión de resoluciones judiciales y, por otra parte, implica un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del precepto impugnado, cuestiones que corresponden al tribunal del fondo y escapan a la competencia de esta Magistratura en sede de inaplicabilidad” (sentencia Rol N° 1772); 13°. Que, teniendo en consideración las motivaciones precedentes, se colige y comprende el incumplimiento de las exigencias constitucionales y legales que permiten declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto, la pretensión que envuelve la acción deducida –según se constata en el considerando 9° de este pronunciamiento- consiste en la impugnación y solicitud de revocación de una resolución judicial, como lo es el auto de procesamiento, con la consiguiente consecuencia de dejar sin efecto las restantes resoluciones del proceso penal dictadas en aquel. Lo anterior, como se dijo, es de competencia de los jueces del fondo e implica, al alejarse de la naturaleza y finalidad de la acción de inaplicabilidad, el que se haya incurrido en la causal de inadmisibilidad citada en el considerando 7° de esta sentencia, a modo recordatorio, que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, y así se declarará; 14°. Que, finalmente y a mayor abundamiento, cabe precisar que de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado la convicción de que el requerimiento deducido, a su vez, tampoco podría ser admitido a trámite, desde el momento que no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso
Considerando 2
#del artículo 79, transcrito precedentemente, por cuanto el requirente no acompañó un certificado, expedido por el Tribunal que conoce de la gestión pendiente invocada, que acredite las diversas circunstancias relacionadas con la sustanciación de la misma, según lo ordena la aludida disposición. En efecto, los dos certificados acompañados por el requirente, de fojas 30 y 31, respectivamente, omiten señalar el nombre y domicilio del querellante y su apoderado y, en cuanto al apoderado del querellado sólo se señala su nombre, faltando la indicación de su domicilio, Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 4° y 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer y segundo otrosíes, estese a lo resuelto; al tercer otrosí, a sus antecedentes; al cuarto otrosí, téngase presente. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2208-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— lidad contenida en el número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 8°. Que el texto de la norma legal objetada, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— icita que se ordene al Juez del Crimen aplicar el artículo 340 del Código Procesal Penal –que establece que el juez sólo puede condenar cuando adquiere, más allá de toda duda razonable, la
- citaexternal #—— gistratura en sede de inaplicabilidad” (sentencia Rol N° 1772); 13°. Que, teniendo en consideración las motivaciones precedentes, se colige y comprende el incum
- citaexternal #—— tros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2208-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tram