TC Rol 2209
Tribunal Constitucional·Rol 2209
Sumario
1 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil doce. Proveyendo a los escritos de fojas 54, 244, 249 y 269, estése al mérito del proceso. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de abril de 2012, Marcos Elgueta Cárcamo y Pedro Elgueta Cárcamo han requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 30 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito en dinero y otras obligaciones, en el marco del proceso penal seguido en su contra, del que conoce actualmente la Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo Rol N° 12.553-2011; 2º. Que, con fecha 25 de abril de 2012, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cu...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, dieciséis de mayo de dos mil doce. Proveyendo a los escritos de fojas 54, 244, 249 y 269, estése al mérito del proceso. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, con fecha 25 de abril de 2012, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad;
Considerando 3
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
Considerando 4
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 5
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 6
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, toda vez que no se plantea una cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sino un conflicto de eficacia de la ley en el tiempo y de determinación de la lex decisoria litis, todo lo cual corresponde a la competencia de los jueces del fondo y escapa a la órbita de atribuciones de esta Magistratura;
Considerando 7
#Que, en efecto, alegan los requirentes que los hechos motivantes del proceso penal habrían acaecido entre los años 1993 y 1999 y que en el considerando 30° de la sentencia de segunda instancia se utiliza el precepto impugnado para ilustrar los elementos del delito de usura por el cual se les condena, en circunstancias que dicha preceptiva fue introducida por la Ley N° 19.951, publicada en el Diario Oficial el 26 de junio de 2004, con lo cual se vulneraría, a su juicio, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley penal;
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 30 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito en dinero y otras obligaciones, en el marco del proceso penal seguido
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, toda vez que no se plantea una cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sino un confli
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— ión de resoluciones judiciales. Así, en los autos Rol N° 493, señaló que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones j
- citaexternal #—— ese. Comuníquese a la Corte Suprema. Archívese. Rol N° 2209-12-INA. 7 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #226784— ncias que dicha preceptiva fue introducida por la Ley N° 19.951, publicada en el Diario Oficial el 26 de junio de 2004, con lo cual se vulneraría, a su juicio, la
- citalaw #29438— constitucionalidad respecto del artículo 30 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito en dinero y otras obligaciones, en el marco del proceso penal seguido
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic