TC Rol 2211
Tribunal Constitucional·Rol 2211
Sumario
1 Santiago, treinta de mayo de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 19 de abril de 2012, Amaya Alvez Marín, en representación de Ana María Sauterel Jouannet y Ximena Alejandra Vega Martínez, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley Nº 20.545, en el marco del proceso de protección Rol Nº 2169-2012, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2°. Que, con fecha 25 de abril de 2012, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento deducido; 3º. Que al pronunciarse esta Sala, integrada por cuatro Ministros, sobre la admisibilidad del requerimiento, se produjo empate de votos; 4º. Que el artículo 92 de la Constitución Política establece, en la primera parte de su inciso quinto, que “El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El...
Considerandos
Considerando 10
#primero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para declarar admisible el presente requerimiento; 2°. Que, en efecto, la gestión judicial en la que incide el requerimiento interpuesto se encuentra pendiente; 3°. Que, para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, estos Ministros estiman que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en dicha gestión judicial, en la medida que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.545 se entendía que el subsidio por descanso postnatal no tenía tope de base de cálculo para los trabajadores del sector público; 3 4°. Que la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 84. II. Voto por la declaración de inadmisibilidad. Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que la preceptiva impugnada establece que: “Artículo 6°.- Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978. A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° l, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinará la forma y el procedimiento en que la funcionaria podrá hacer uso del derecho a reincorporarse a sus funciones durante el goce de este permiso. Además, establecerá los criterios que el Servicio o Institución empleadora deberán utilizar para determinar la jornada que le corresponderá cumplir. Para ello podrá considerar la escala de remuneraciones y el grado que ella detente, entre otros factores. Las normas de este artículo serán aplicables a los funcionarios del sector público que hagan uso del permiso 4 postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las y los funcionarios continuarán percibiendo la asignación de zona a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1973, y sus normas complementarias, así como las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o Institución empleadora.”; 2°. Que el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que “remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración”, especificándose la base de cálculo del subsidio en los dos artículos siguientes; 3°. Que, a su vez, el concepto de remuneración imponible y los límites de sus montos se encuentran establecidos en el artículo 16 del Decreto Ley N° 3500, Establece Nuevo Sistema de Pensiones; 4°. Que, de tal forma, la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada por las requirentes no puede tener el efecto que se le atribuye en el libelo, consistente en la eliminación de los topes del monto del subsidio, motivo por el cual concurre, en la especie, la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 84 de la ley orgánica de este Tribunal, al no resultar decisiva la aplicación del precepto cuya aplicación se impugna. 5 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 7º, 92, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución y en los artículos 8º, 9º, 83, 84 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no habiéndose obtenido la mayoría necesaria para dar curso progresivo al proceso de inaplicabilidad, el requerimiento deducido se declarará inadmisible. El Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake previene que, en su opinión, el empate de votos en la presente resolución se traduciría en una declaración de admisibilidad, en función del voto dirimente del Presidente de la Sala, establecido en los artículos 8°, letra g), y 9° de la ley orgánica de este Tribunal, del cual se exceptúan sólo las sentencias definitivas de inaplicabilidad e inconstitucionalidad a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política. Notifíquese y comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Rol Nº 2211-12-INA. 6 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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- aplicaexternal #—— Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o I
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- fundaexternal #—— erimiento, se produjo empate de votos; 4º. Que el artículo 92 de la Constitución Política establece, en la primera parte de su inciso quinto, que “El Tribunal funcionará en pleno o
- fundaexternal #—— asuntos a que se refieren los números 6º y 7º del artículo 93 de la Constitución Política; 6º. Que el presente proceso es de aquellos a que alude el numeral 6º del artículo 93 de l
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- aplicaexternal #—— ermiso 4 postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las y los funcionarios continuarán perc
- citaexternal #—— Nº 20.545, en el marco del proceso de protección Rol Nº 2169-2012, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2°. Que, con fecha 25 de abril de
- citaexternal #—— se al tribunal que conoce de la gestión invocada. Rol Nº 2211-12-INA. 6 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #264166— culo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley
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- citalaw #269180— culo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remunera
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- citalaw #29427— relación con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para declarar admisible el presente requerimi
- citalaw #23477— refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda
- citalaw #282642— culo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o I