INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2214
Sumario
1 Santiago, veintiuno de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 23 de abril de 2012, Iván Borie Mafud, en representación de Evelyn Arias Ortega y María Verónica Melo Abdo, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra f) del artículo 63, letra f) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del proceso penal Rit Nº 36-2012, del que conoce el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol 3754-12; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Funda...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiuno de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Considerando 4
#Que, a su vez, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial
Considerando 7
#Que, de la lectura de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que la preceptiva impugnada ha sido invocada por la defensa de los acusados para justificar su conducta, cuestionándose ante esta Magistratura el sentido que el tribunal del fondo le ha dado a dichas normas;
Considerando 8
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que se refiere a una cuestión de determinación del alcance y sentido de la ley en función de los hechos del proceso penal que constituye la gestión pendiente, para establecer posteriormente si los acusados tenían o no derecho a acceder a los archivos de conversaciones de chat de las querellantes;
Considerando 10
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento, ofíciese. El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que concurre a la declaración de inadmisibilidad basado en las siguientes consideraciones:
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión
Considerando 310
#Rol N° 2214) sea una manifestación indirecta de esa interpretación;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— el Mar, actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol 3754-12; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atrib
- citaexternal #—— nal que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol 2214-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citasentencia #1098— para iniciar un sumario administrativo” (fs. 310 Rol N° 2214) sea una manifestación indirecta de esa interpretación; 4°. Que, enfrentado el juicio de admisibili
- citalaw #30077— ad de la letra f) del artículo 63, letra f) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del proceso penal Rit Nº 36-2012, del que
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #30590— o informático establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.223; 7°. Que, de la lectura de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que la preceptiva