INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2216
Sumario
1 Santiago, veintidós de enero de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 23 de abril de 2012, mediante oficio N° 301, Rodrigo Cartes Fierro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Calama, requiere a esta Magistratura un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96, en relación con el artículo 93, ambos del Código Tributario, en la causa sobre cobro de obligaciones tributarias caratulada “Fisco con Caballero Montoya”, Rol N° 49.876-2009, que se encuentra pendiente ante el mismo juez requirente, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 2 de mayo de 2012. El precepto legal impugnado dispone que: Artículo 96.- “También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11 del artículo 97°. En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los p...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se ha señalado, la cuestión de inaplicabilidad propuesta reside en la eventual vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19, N° 7, en relación con el N° 3, inciso
Considerando 2
#Que, según se explica por la requerida, en la especie se intima el pago de un impuesto de recargo (I.V.A.), a cuyo respecto el ejecutado actúa como agente recaudador y depositario de dineros ajenos, asumiendo la obligación de entregarlo en arcas fiscales, cuya omisión importa una retención indebida a la que se califica de ilícito infraccional;
Considerando 3
#Que, no obstante, consta a fojas 32 y 33 de estos antecedentes, sobre Expediente Administrativo Rol N° 525/2008 (Nómina de Deudores Morosos), que al actor se le requiere también el pago de impuestos a la renta de primera categoría y global complementario, en una proporción superior a la del I.V.A. En consecuencia, no es posible establecer fehacientemente que el apremio ventilado se refiera única y exclusivamente a una deuda originada por un tributo de retención;
Considerando 4
#Que, conforme al voto suscrito por 5 miembros del Tribunal en la sentencia Rol 1.006-2007-INA 7 -que este fallo seguirá en su predicamento esencial-, “un arresto hasta por 15 días, renovable, es, a no dudarlo, una restricción severa a la libertad personal”. La persona expuesta al mismo ve impedido su derecho a residir y permanecer en el lugar de su elección y a trasladarse en el territorio de la República. “Su libertad queda sometida al confinamiento carcelario y a sus severas reglas. El inciso primero del artículo 19 N° 7 asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal. No podría considerarse que tal garantía se satisfaga siempre y necesariamente con el cumplimiento de aquellas exigencias que se establecen luego en las letras que le siguen, pues razonar así implica sostener que el derecho que encabeza el precepto, formulado en términos más generales, es del todo inútil y que carece de sentido y eficacia jurídica, lo que no resulta lógico y ha sido, como modo de interpretación, continuamente rechazado por fallos reiterados de este Tribunal”;
Considerando 5
#, del mismo artículo de la Constitución, provocada por la aplicación de los preceptos legales impugnados;
Considerando 6
#Que para estimar la legitimidad de un apremio, no basta con examinar la legalidad del mismo, en términos que esté consagrado en la ley, sea decretado por autoridad competente y se lleve a cabo en una cárcel pública. El carácter legítimo del apremio exige más que su mera legalidad;
Considerando 7
#Que, por ende, debe establecerse si el apremio contenido en el artículo 96 es o no legítimo, examen que ha de ser distinto e independiente a que en él se verifiquen los requisitos consagrados en las diversas letras del artículo 19 Nº 7. El cotejo de esos acápites 8 nos permite determinar si un apremio consistente en una privación de libertad es o no legal; el inciso primero del numeral 7º y el inciso final del numeral 1º del artículo 19 exigen otro examen, consistente en evaluar si es o no legítimo el apremio. Lo que ha de controlarse, como ya se ha expresado, consiste en el arresto decretado con el solo mérito de una audiencia por un juez, de modo inapelable, hasta por 15 días, destinado a obtener el cumplimiento de una obligación tributaria;
Considerando 8
#Que, en opinión de estos Ministros, no puede atribuirse sin más legitimidad a un apremio de este tipo, existiendo otros medios -menos gravosos de la libertad personal- para obtener el cumplimiento de obligaciones tributarias. En tal sentido, la aplicación del precepto constituye una severa limitación de la libertad personal que carece de proporcionalidad. El arresto se concibe en el también impugnado artículo 93 “como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas”; y no puede entenderse como un medio proporcional a tal finalidad, si existen otros medios idóneos para obtener el pago de una deuda, como el ejercicio del derecho de prenda general que corresponde a todo acreedor;
Considerando 9
#Que, por otra parte, constituye un parámetro interpretativo importante la invocación del texto de derecho internacional más reciente sobre la materia –el llamado Pacto de San José de Costa Rica-, cuyo artículo 7 N° 7 prescribe que “nadie será detenido por deudas”, cuyo amplio alcance sólo está limitado por los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. No es posible reconocerle esa naturaleza a una obligación de fuente legal, por transcendente que resulte 9 para el Estado, si no es asimilable a una deuda alimenticia;
Considerando 10
#Que, tampoco, otorga legitimidad a la medida que se comenta, la consideración del presunto carácter delictivo de la conducta del contribuyente, en cuanto se alza con valores ajenos que tiene en su poder como recaudador y depositario. La participación culpable en un ilícito debe ser establecida y acreditada previamente en un debido proceso, sin desmentir el estado de inocencia ni la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad criminal;
Considerando 20
#tercero).”; 4°.- Que, en el mismo lugar, se ha enfatizado que: ”…aun en este contexto procesal ejecutivo, el arresto por vía de apremio no es per se constitucional o no, pero podría llegar a ser anticonstitucional en un caso concreto, en la medida que no cumpla con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales (Rol N° 576-2006, sentencia de 24 de abril de 2007, considerando
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— í efectos inconstitucionales en la aplicación del artículo 96 del Código Tributario. Este Tribunal Constitucional ha seguido esta línea jurisprudencial en materia de apremios de priva
- citaexternal #—— este Tribunal Constitucional en voto de minoría [Rol 1006], decretar derechamente el apremio de una persona con el sólo mérito de la comparecencia, con carác
- citaexternal #—— r moroso que obra en el expediente administrativo Rol 525-2008, aparece la existencia de giros que corresponden a impuestos de recargo, en virtud de lo cual el co
- citaexternal #—— tos antecedentes, sobre Expediente Administrativo Rol N° 525/2008 (Nómina de Deudores Morosos), que al actor se le requiere también el pago de impuestos a la re
- citaexternal #—— ado en el voto de empate manifestado en el citado Rol N° 1006-07, sentencia de veintidós de enero de dos mil nueve de este Tribunal Constitucional, considerando dec
- citaexternal #—— lo demás, recientemente invocado en la sentencia Rol N° 2102-2011, de veintisiete de septiembre de dos mil doce, considerando trigesimoséptimo -,”…el arresto, como a
- citaexternal #—— uno de los requisitos constitucionales y legales (Rol N° 576-2006, sentencia de 24 de abril de 2007, considerando decimonoveno). El punto es que uno de esos requisit
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2216-12-INA. 15 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogan
- citalaw #29427— tución Política y disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento de