INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2218
Sumario
1 Santiago, a ocho de mayo de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 9, téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 25 de abril de 2012, el abogado Gastón Holzapzel Gross, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, “por la forma en que se han aplicado”, de los artículos 2°, 3°, 26, 83 y 84 de la Carta Fundamental, de los artículos 1° a 4° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y de los artículos 3°, 11, 77, 229, 230, 334, 370 y 483 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso penal RUC 0410014473-0, RIT 1930-2004, del Juzgado de Garantía de Valdivia; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tri...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, a ocho de mayo de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 9, téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Que, como ya se transcribiera en la presente resolución, el requerimiento de inaplicabilidad “debe interponerse respecto de preceptos legales mas no respecto de normas de la Constitución Política” (Sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2124-11, de 8 de noviembre de 2011). Así, es posible constatar que, en la especie, la norma constitucional cuya aplicación se impugna no es un precepto legal, tal como lo exige el artículo 93, inciso primero, numeral 6º de la Carta Fundamental, toda vez que no se encuentra dotada de fuerza y rango de ley en el sistema de fuentes del derecho chileno, sino que corresponde a varios artículos de la propia Constitución, motivo por el cual resulta patente la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al recaer la acción en la aplicación de preceptos que no tiene rango ni fuerza de ley. En este sentido, el requirente incurre en el error de plantear a las normas constitucionales como parámetro y objeto de control a la vez, cuestión que resulta del todo improcedente. Debe tenerse presente que el proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 93, inciso primero, Nº 6º de la Constitución Política habilita a este Tribunal para
Considerando 7
#Que, por otra parte, el requerimiento deducido se refiere, además, a un conjunto de otras normas de rango legal, que regulan atribuciones del Ministerio Público así como el estatuto de la prueba y de los recursos en el proceso penal;
Considerando 8
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse razonablemente fundado, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 6º del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, toda vez que de la lectura del libelo se constata que más que referirse al caso concreto y a la incidencia de la preceptiva en el mismo, se evidencia una impugnación de tipo abstracto y genérico respecto de atribuciones del Ministerio Público y del estatuto de la prueba y de los recursos en el proceso penal;
Considerando 9
#Que, atendido el carácter abstracto del reproche formulado en estos autos, en cuanto se argumenta sobre la inconstitucionalidad de un conjunto de institutos jurídicos, como los ya señalados, debe considerarse que como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución. Así, explicitando este punto, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o
Considerando 10
#Que, por otra parte, siguiendo lo razonado en la sentencia 1512-2009 de este Tribunal, la impugnación genérica de una institución o de una norma “pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía” es improcedente, en la medida que “extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulada en las normas constitucionales antes transcritas, cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación” (considerando 6°);
Considerando 11
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1771, 1749, 1788,1789, 1828, 1834, 1839, 1850, 1860, 1866, 1878, 1890, 1835, 1936, 2090 y 2124);
Considerando 12
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, del mérito de lo razonado en la presente resolución se colige claramente que el requerimiento no
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— stitución Política” (Sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2124-11, de 8 de noviembre de 2011). Así, es posible constatar que, en la especie, la norma constitucional
- citaexternal #—— rta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2218-12-INA. 8 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic