INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2219
Sumario
Santiago, treinta de mayo de dos mil doce. Proveyendo a fojas 117 y 127: ténganse por acompañados, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de abril del año en curso, la abogada Galia Gimpel Martínez, en representación de Ximena Guzmán Domínguez, María Isabel Sanhueza Garrido, Ruth Muñoz Valle, Gustavo Sanfeliú Acuña, René Berríos Varas y Esteban Ogrodnik Soltesz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del texto completo del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial, de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 26 de abril del año en curso, la abogada Galia Gimpel Martínez, en representación de Ximena Guzmán Domínguez, María Isabel Sanhueza Garrido, Ruth Muñoz Valle, Gustavo Sanfeliú Acuña, René Berríos Varas y Esteban Ogrodnik Soltesz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del texto completo del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial, de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo 154, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en el fondo –deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primer grado-, Rol N° 3745-2012, sustanciado ante la Corte Suprema;
Considerando 2
#Que, a fojas 116, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, por resolución de 9 de mayo del presente año, esta Sala no admitió a tramitación el requerimiento de autos, atendido que no se acompañó el certificado que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997 y, en la misma oportunidad, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82 de la misma preceptiva, otorgó a los actores un plazo de tres días para completar ese antecedente omitido, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, el requerimiento se tendría por no presentado, para todos los efectos legales;
Considerando 4
#Que la abogada requirente dio cumplimiento a lo ordenado, según consta a fojas 117 y 127 de estos autos;
Considerando 5
#Que, en el examen preliminar de admisión a trámite referido a la acción de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
Considerando 6
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 7
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 8
#Que, de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado la convicción de que el requerimiento deducido no puede ser admitido a trámite, por cuanto no se ajusta a las exigencias que para ello establece el ya transcrito artículo 82 de la Ley N° 17.997;
Considerando 9
#Que, en efecto, si bien se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 17.997 -al haberse acompañado un certificado, expedido por el Tribunal que conoce de la gestión judicial invocada, que acredita las diversas circunstancias relacionadas con su sustanciación, según lo que requiere el aludido precepto-, no ocurre lo mismo respecto de lo establecido en el artículo 80 de aquella ley, que exige la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya el requerimiento y de cómo ellos producen la infracción constitucional denunciada. Lo anterior, por cuanto en el requerimiento se reprochan cuerpos legales en su totalidad –indicando, a su vez, que algunas normas de los mismos se impugnan especialmente-, sin caracterizar ni precisar la forma en que la aplicación de una disposición legal determinada en el caso sub lite produce las infracciones constitucionales que se denuncian, cuestión que supone una falta de claridad e insuficiencia en la aportación de fundamentos de derecho que no permite a esta Magistratura inteligir el conflicto de constitucionalidad que se denuncia ni, por consiguiente, analizar, en un posterior examen de admisibilidad, si las argumentaciones jurídicas esgrimidas pueden eventualmente ser consideradas como razonables;
Considerando 10
#Que, a mayor abundamiento, en relación con la carencia de fundamentación que particulariza a la acción deducida, cabe señalar que se ha argumentado que la aplicación de todos los cuerpos legales impugnados vulneraría lo dispuesto en el artículo 65, N° 2, de la Constitución. Se sustenta este reproche exponiendo que los cargos de diversos funcionarios públicos de planta de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile – específicamente, los que desempeñaban los actores- fueron suprimidos por el Rector de esa Universidad, en circunstancias que, por mandato del citado precepto constitucional, sólo podrían haber sido suprimidos por una ley que así lo autorizara, del mismo modo que fueron creados por una norma de aquel rango normativo. Sin embargo, de conformidad a los antecedentes que obran en estos autos, resulta confusa la reseñada argumentación. En efecto, según consta a fojas 2, se señala que los aludidos cargos habrían sido creados por la Ley N° 19.820, pero lo cierto es que esa ley no guarda relación alguna con los mismos, pues en nada se refiere a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, dado que lo que regula es la modificación de la dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas de esa casa de estudios. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas uno, no se admite a tramitación el requerimiento deducido; al primer, segundo y quinto otrosíes, a sus antecedentes; al tercer y cuarto otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. ROL Nº 2219-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— do que no se acompañó el certificado que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997 y, en la misma oportunidad, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso segundo del artícul
- aplicaexternal #—— igencias que para ello establece el ya transcrito artículo 82 de la Ley N° 17.997; 9°. Que, en efecto, si bien se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N°
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— tiago que confirmó la sentencia de primer grado-, Rol N° 3745-2012, sustanciado ante la Corte Suprema; 2º. Que, a fojas 116, el Presidente del Tribunal ordenó que se
- citalaw #30210— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo 154, para que surta efectos en el proceso
- citalaw #29427— añó el certificado que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997 y, en la misma oportunidad, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso segundo del artícul
- citalaw #201306— e los aludidos cargos habrían sido creados por la Ley N° 19.820, pero lo cierto es que esa ley no guarda relación alguna con los mismos, pues en nada se refiere a
- citalaw #30050— os 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y