TC Rol 2220
Tribunal Constitucional·Rol 2220
Sumario
1 Santiago, veintiuno de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 27 de abril de 2012, Iván Borie Mafud, en representación de Evelyn Arias Ortega y María Verónica Melo Abdo, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículos 82, letra g), de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación al artículo 63, letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del proceso penal Rit Nº 36-2012, del que conoce el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol 3754-12; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precept...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiuno de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a su vez, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Que la gestión invocada es un proceso penal en el cual las requirentes son la parte querellante por el delito informático establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.223;
Considerando 7
#Que, de la lectura de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que la preceptiva impugnada ha sido invocada por la defensa de los acusados para justificar su conducta, cuestionándose ante esta Magistratura el sentido que el tribunal del fondo le ha dado a dichas normas;
Considerando 8
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que se refiere a una cuestión de determinación del alcance y sentido de la ley en función de los hechos del proceso penal que constituye la gestión pendiente, para establecer posteriormente si los acusados tenían o no derecho a
Considerando 9
#Que lo anteriormente expuesto constituye una cuestión de interpretación del recto o incorrecto sentido y alcance de las normas legales que establecen las potestades del alcalde, cuestión que corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo y que no da origen a un conflicto de constitucionalidad de aquellos que deba conocer esta Magistratura en virtud del numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental;
Considerando 10
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento. El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que concurre a la declaración de inadmisibilidad basado en las siguientes consideraciones:
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#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
Considerando 310
#Rol N° 2214) sea una manifestación indirecta de esa interpretación;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— el Mar, actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol 3754-12; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atrib
- citaexternal #—— nal que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol 2220-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citasentencia #1098— para iniciar un sumario administrativo” (fs. 310 Rol N° 2214) sea una manifestación indirecta de esa interpretación; 4°. Que, enfrentado el juicio de admisibili
- citalaw #30077— preceptos legales, el artículo 63 letra f) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone como atribución del alcalde la de “adminis
- citalaw #30256— stitucionalidad del artículos 82, letra g), de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Con
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #29967— strativo para Funcionarios Municipales y 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación al artícul
- citalaw #30590— o informático establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.223; 7°. Que, de la lectura de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que la preceptiva