TC Rol 2223
Tribunal Constitucional·Rol 2223
Sumario
Santiago, once de julio de dos mil doce. Proveyendo a fojas 35: téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 40: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de mayo del año en curso, don Osvaldo Arce Caro, Presidente de la Federación Chilena de Tenis de Mesa, en representación de esta entidad, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 26 y 34 de la Ley N° 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación electoral, Rol N° 664-2011, sustanciado ante el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana; 2º. Que, a fojas 32, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, el 16 de mayo de 2012, ...
Considerandos
Considerando 2
#Tribunal Electoral de la Región Metropolitana en los autos Rol N° 664-2011; 5°. Que, en el examen preliminar de admisión a trámite referido a la acción de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 6°. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 7º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 8º. Que, conforme a lo expuesto en el considerando
Considerando 4
#de esta sentencia, la gestión judicial en la que eventualmente habría de tener efectos el pronunciamiento de inaplicabilidad de autos, ha concluido. De esta manera, al no seguirse actualmente una gestión ante un tribunal ordinario o especial, tal como lo ordena el número 6° del artículo 93 de la Constitución, no se da cumplimiento a los presupuestos constitucionales para que esta Magistratura proceda a efectuar un examen de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ni tiene sentido llevarlo a cabo, pues no surtiría efecto alguno; 9°. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, debe colegirse que el presente requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar, por lo que no corresponde efectuar un análisis de procesabilidad del mismo, sino que no admitirlo a tramitación y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas uno, no se admite a tramitación el requerimiento deducido. Téngase por no presentado, para todos los efectos legales; al primer, segundo, cuarto y quinto otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal; al tercer otrosí, a sus antecedentes; al sexto otrosí, téngase presente. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. ROL Nº 2223-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— fectos en el proceso sobre reclamación electoral, Rol N° 664-2011, sustanciado ante el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana; 2º. Que, a fojas 32, e
- citaexternal #—— o el Tribunal Calificador de Elecciones, en autos Rol N° 28-2012, confirmó la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolit
- citalaw #29427— itucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 6°. Que, en conformidad a lo dispuesto en el
- citalaw #29984— constitucionalidad de los artículos 26 y 34 de la Ley N° 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales, para que surta efectos en el proceso sobre reclamaci