INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2225
Sumario
Santiago, ocho de enero de dos mil trece. VISTO: Por resolución de fecha 4 de mayo de 2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca ordenó remitir los antecedentes a esta Magistratura Constitucional, a fin de que emita un pronunciamiento respecto de la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, en cuanto “imponen obligaciones al contribuyente…”, que “pueden estimarse atentatorias a las normas generales que rigen el peso de la prueba y a los principios de inocencia y de buena fe, como instituciones básicas de nuestra legislación”. Los antecedentes remitidos inciden en la causa tributaria sobre aplicación de sanciones, caratulada “SII Dirección Regional de Talca con Muñoz Gómez Héctor David”, Rol I.C. N° 5-2012, de que conoce dicha Corte por recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la ...
Considerandos
Considerando 1
#y segundo del Código Tributario. El Acta da cuenta que el contribuyente, mediante la utilización de tres facturas falsas de supuestos proveedores, presentó, a su vez, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la determinación de un impuesto al valor agregado (I.V.A.) inferior al que correspondía. La actuación del contribuyente le permitió aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, generando un perjuicio fiscal avaluado en $3.477.975.- Con fecha 26 de abril de 2011, la Dirección Regional referida remitió los antecedentes recopilados al Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, a objeto de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. 4 Con fecha 5 de mayo del mismo año, el Secretario del Tribunal certificó el hecho de que el denunciado no formuló descargos dentro del plazo legal. El Tribunal, con fecha 6 de febrero de 2012 procedió a pronunciar la sentencia que anuló el Acta de Denuncia N° 1, por haber arribado “a la convicción que en autos no existen antecedentes suficientes para concluir que el denunciado presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas…”, como lo indicó en el considerando trigesimotercero del fallo. Del mismo modo, señaló el sentenciador, en el considerando vigesimoquinto de su fallo, que “corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la infracción denunciada”, descartando el argumento de que las facturas serían ideológicamente falsas “por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios”. Por resolución de fecha 15 de mayo de 2012, escrita a fojas 154 y siguientes, se admitió a trámite el presente requerimiento y, por resolución de 12 de junio, escrita a fojas 172 y siguientes se declaró admisible, con el voto en contra de los Ministros señores Carmona y García, quienes estimaron que el asunto sometido a la decisión del Tribunal 5 corresponde a una cuestión abstracta y de mera legalidad, por tratarse de un problema de aplicación y conflicto de leyes, de atribución exclusiva del juez de fondo. Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente para formular observaciones, las que sólo fueron presentadas por el Servicio de Impuestos Internos. Al evacuar, con fecha 06 de julio de 2012, dicho traslado, el Servicio de Impuestos Internos reitera que el requerimiento es inadmisible desde el punto de vista de forma, por carecer de fundamento plausible, al plantear más propiamente un problema de legalidad, traducido en la aplicación e interpretación de la ley, que uno de constitucionalidad. Señala que lo que la Corte solicita es que este Tribunal se pronuncie sobre un asunto de fondo, cual es definir si procede o no aplicar en la gestión pendiente las normas respecto de las cuales se solicita pronunciamiento; señala que se está en presencia de una impugnación abstracta que constituye una solicitud de pronunciamiento sobre la naturaleza del procedimiento general de aplicación de sanciones establecido en el artículo 161 del Código Tributario, sobre la carga de la prueba en el mismo y sobre la naturaleza del numeral 5° del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que se plantee un problema de constitucionalidad concreto en la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso de autos. 6 Como objeciones substantivas plantea que ni el artículo 21 del Código Tributario ni el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios pueden atentar contra las normas que rigen el peso de la prueba en materia infraccional, ya que ninguno de estos dos preceptos legales se refiere a la carga de la prueba en el proceso sancionatorio establecido en el artículo 161 del referido cuerpo legal. Señala que el artículo 21 se refiere a la carga de la prueba de las obligaciones tributarias en sede administrativa y, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios se refiere al posible derecho a uso de crédito fiscal sustentado en facturas falsas, en el evento de que el contribuyente haya tomado los resguardos establecidos en dicho precepto legal, norma que también se aplica en sede administrativa. Indica que claramente la mención de ambas disposiciones legales en la gestión pendiente dice relación con el procedimiento de auditoría realizado al denunciado y no con la carga de la prueba en el procedimiento general de sanciones establecido en el artículo 161 del Código Tributario, y que su referencia en los escritos de instancia presentados por el Servicio dicen relación exclusivamente con la fuente normativa para la determinación en el proceso de fiscalización de las diferencias de impuestos, pero no para la acreditación en juicio de la comisión de las infracciones tributarias que 7 se imputan al contribuyente denunciado. En este sentido, sostiene que ambos preceptos ya fueron aplicados y produjeron sus efectos en el procedimiento de auditoría respectiva, con lo que lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero en orden a que no procede aplicar el artículo 21 del Código Tributario en el procedimiento infraccional es correcto, ya que este precepto no regula la carga de la prueba en dicho procedimiento. Lo mismo ocurre, a su juicio, con el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, cuya referencia en el Acta de Denuncia dice relación con el procedimiento de fiscalización administrativa, siendo además una norma que no se refiere a la carga de la prueba en sí, sino que, como ya se ha indicado, establece un beneficio a favor del contribuyente en aquellos casos en que éste contabilice facturas falsas o no fidedignas, con el objeto de que a pesar de esta falsedad pueda hacer uso del crédito fiscal respectivo, cumpliendo con los resguardos establecidos. Argumenta que el resultado del procedimiento administrativo es que el contribuyente no pudo acreditar la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas falsas, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, y que tampoco pudo acreditar respecto de su pago el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que fue recogido en el Acta de 8 Denuncia como un antecedente más de aquéllos que ya había recopilado el Servicio, que le permitió determinar o presumir la existencia de una infracción tributaria, concretamente la establecida en los incisos primero y
Considerando 2
#del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La causa se encuentra actualmente con estado de acuerdo suspendido. 1 En la referida resolución la Corte estimó que antes de pronunciarse sobre la apelación deducida, que constituye en esta sede la gestión pendiente, es necesario dilucidar diversos aspectos de naturaleza constitucional involucrados en la causa, referidos a los derechos de las personas al ser llevadas a juicio por imputación de responsabilidad formulada por un órgano del Estado (Servicio de Impuestos Internos) y, en particular, en lo relativo al onus probandi o peso de la prueba. La Corte expone que la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero concluye que la carga probatoria corresponde al Servicio de Impuestos Internos, desde que la multa es expresión del ius puniendi del Estado frente a un contribuyente, mientras que el Servicio de Impuestos Internos afirma que dicha carga recae en el propio contribuyente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825, del Ministerio de Hacienda, de 31 de diciembre de 1974). En la resolución del tribunal requirente se hace presente además que en el nuevo procedimiento vigente en el territorio jurisdiccional de la Corte (según el artículo 117 del Código Tributario), el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte, y que lo que corresponde, en consecuencia, es que actúe con los derechos y con las obligaciones que en tal calidad le son exigibles. 2 Agrega que la determinación de la naturaleza del procedimiento en que se persigue una sanción pecuniaria resulta relevante, puesto que, si se la estima de carácter penal, el contribuyente se encuentra amparado por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de Constitución Política de la República y lo que establece el artículo 4° del Código Procesal Penal; en cambio, si se la considera un asunto civil, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Por otro lado, afirma que, conforme al artículo 161 del Código Tributario, se trata de un asunto “administrativo-penal”, afecto al ius puniendi del Estado, que lo obliga a asumir el peso de la prueba, toda vez que al contribuyente le beneficia la presunción de inocencia. Finalmente sostiene que, “si lo establecido en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios puede considerarse un beneficio a favor del contribuyente, al establecer una excepción, sus efectos operan en la etapa de investigación administrativa del Servicio, más no en el procedimiento judicial, donde las partes quedan sujetas a las normas procesales en régimen de igualdad.” En cuanto a la gestión pendiente, de los documentos acompañados se desprende que en el proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el Grupo N° 2 de la VII Dirección Regional del Maule, del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente HECTOR DAVID 3 MUÑOZ GOMEZ, en diversos períodos, de marzo de 2008 a junio de 2010, registró un total de siete facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias en las que se consigna un cuño o timbre que no corresponde al Servicio, sino que se trata de una imitación burda del que éste utiliza, razón por la que se procedió a emitir el Acta de Denuncia correspondiente, por supuesta comisión de los ilícitos sancionados por el artículo 97 N° 4, incisos
Considerando 3
#Que, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 4
#Que, tal y como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento materia de autos solicita a esta Magistratura pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de Hacienda, de 31 de diciembre de 1974, con el fin de esclarecer si la aplicación de los preceptos legales mencionados vulnera garantías constitucionales, respecto del contribuyente implicado 12 en el proceso tributario de que se trata y que se invoca como gestión pendiente;
Considerando 5
#Los preceptos impugnados disponen: - Artículo 21 del Código Tributario: ”Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Considerando 6
#Que para resolver adecuadamente el requerimiento de que se trata, es necesario tener a la vista los fundamentos que motivaron a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca a presentar su requerimiento. El requerimiento acota su reproche de inconstitucionalidad a los preceptos legales reproducidos “en cuanto imponen obligaciones al contribuyente para los efectos de exonerarse responsabilidad, que pueden estimarse atentatorias a las normas generales que rigen el peso de la prueba y a los principios de inocencia y buena fé, como instituciones básicas de nuestra legislación.”(Fojas 151);
Considerando 7
#Que, en atención a lo anterior, la Corte solicita al Tribunal Constitucional que éste dilucide, previamente, “cuestiones de naturaleza constitucional”, de manera de poder estar en condiciones de dictar sentencia en la gestión, con la certeza de no contravenir los principios fundamentales de “nuestra institucionalidad procedimental”. Concretamente, la Corte desea que el Tribunal dilucide los siguientes aspectos relacionados entre sí: a) La determinación de la naturaleza del procedimiento tributario en que se aplica una sanción pecuniaria. 16 b) La determinación del onus probandi en la misma clase de procedimientos. c) La determinación de los derechos de las personas en la etapa de investigación administrativa del Servicio de Impuestos Internos versus aquéllos que corresponden al procedimiento judicial y, finalmente, d) Si las disposiciones impugnadas atentan “contra las normas generales que rigen el peso de la prueba” y “los principios de inocencia y buena fe.”;
Considerando 8
#Que, para resolver el requerimiento es necesario determinar la competencia específica del Tribunal sobre las materias que se le solicitan;
Considerando 10
#Que, en el ejercicio de su competencia específica, esta Magistratura no está investida, ni por la Constitución 17 ni por la ley, para pronunciarse sobre los tres primeros aspectos mencionados en el considerando sexto. De la misma manera, no lo está para determinar o dilucidar, ex ante y en abstracto, la naturaleza del procedimiento tributario de que se trata, ni para ponderar si éste tiene un carácter civil, penal o administrativo, con miras a una aplicación ajustada a derecho del onus probandi;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— territorio jurisdiccional de la Corte (según el artículo 117 del Código Tributario), el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte, y que lo que corresponde, en conse
- aplicaexternal #—— sunto civil, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Por otro lado, afirma que, conforme al artículo 161 del Código Tributario, se trata de un asunt
- aplicaexternal #—— o Civil. Por otro lado, afirma que, conforme al artículo 161 del Código Tributario, se trata de un asunto “administrativo-penal”, afecto al ius puniendi del Estado, que lo obliga a
- aplicaexternal #—— as en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la
- aplicaexternal #—— da en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con lo que, al haber reunido los antecedentes que hacen verosímil la comisión de una infracción,
- citaexternal #—— o de ejemplo, el considerando 1°, literal a) del Rol 23-84, de 26 de septiembre de 1984); DECIMOCUARTO: Que, atendidas las razones anteriores, y los antece
- citaexternal #—— s autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2225-12-INA 20 21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subroga
- citalaw #29427— n los artículos 93 de la Constitución y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, entre otras; DECIMOSEGUNDO: Que, por lo de