TC Rol 2228
Tribunal Constitucional·Rol 2228
Sumario
1 Santiago, veintiocho de junio de dos mil doce. Proveyendo a fojas 113: a lo principal, a sus antecedentes; al primer otrosí, téngase presente la personería y por acompañados los documentos relacionados con ella, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí, téngase presente el patrocinio y poder. Proveyendo a fojas 133: por cumplido lo ordenado a fojas 89, agréguese a estos autos el oficio N° 188-2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago, ingresado con fecha 13 de junio del año en curso, por el que se remite la copia de las piezas principales de la gestión judicial en que incide el requerimiento de inaplicabilidad de autos. Proveyendo a fojas 220: téngase presente. Proveyendo a fojas 228: a lo principal y al otrosí, estese a lo que se resolverá. Proveyendo a fojas 229: a lo principal, ténganse por acompañados, bajo apercibimiento legal; al otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: ...
Considerandos
Considerando 6
#, y 24°, del artículo 19 de la Ley Fundamental, respectivamente. En lo que se refiere a las argumentaciones que sustentan sus reproches de constitucionalidad, esgrime, en relación a la infracción al debido proceso y a la igualdad ante la ley, que ésta se produce desde el momento que el precepto reprochado permite que el mismo tribunal que pronunció la sentencia 5 recurrida califique si la fianza que se rinde es o no suficiente para llevar a cabo su cumplimiento, sin que la norma establezca parámetros objetivos para adoptar una decisión y sin que la parte condenada por la sentencia cuente con herramienta procesal alguna para tales efectos –por lo que el tribunal podría ser parcial y aceptar una caución mínima para para ejecutar el fallo-. En relación con el derecho de propiedad, aduce que éste se conculcaría toda vez que la disposición reprochada, al posibilitar que la parte vencedora entregue una caución de cualquier monto para obtener el cumplimiento de la sentencia recurrida de casación, hace que la parte vencida y recurrente destine parte importante de su patrimonio para el cumplimiento de la misma, con el eventual riesgo de que si le resulta favorable el pronunciamiento en sede de casación sólo pueda acceder al monto de una fianza paupérrima y no pueda recuperar la totalidad de aquel patrimonio; 9°. Que esta Magistratura, teniendo en consideración la finalidad y naturaleza de la acción de inaplicabilidad, ha precisado en sus pronunciamientos el sentido y alcance de los presupuestos de admisibilidad -que se desprenden del texto constitucional y, asimismo, las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997-; 10°. Que, según ha destacado la jurisprudencia de este sentenciador, el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución del asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (sentencias roles Nºs 688, 809 y 1.780). En 6 relación a lo anterior, ha sentenciado que cuando la disposición legal cuestionada ya fue aplicada en la fase procesal pertinente, debe entenderse que “no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo” (sentencia Rol N° 1.728). A su vez, ha explicitado que no existe gestión pendiente cuando se ha dictado sentencia ejecutoriada en el proceso en que incide la aplicación del precepto que se reprocha en sede de inaplicabilidad (sentencias roles N°s 1883, 1861 y 2103, entre otras); 11°. Que, según fuera señalado en el considerando
Considerando 8
#de esta sentencia, la gestión judicial en la que ha de tener aplicación el precepto que se impugna en estos autos, es la referida al incidente que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago en el que se discute -en virtud de un recurso de reposición deducido por la requirente- acerca de la suficiencia de la fianza ofrecida para llevar a efecto la sentencia que se recurrió de casación, y no la resolución de aquel arbitrio, lo cual es de toda lógica, desde el momento que el conflicto a resolver por la Corte Suprema atañe a la procedencia del pago de la suma a la que fue condenada la requirente mediante la sentencia recurrida y no al cumplimiento de la misma; 12°. Que, de conformidad a la certificación efectuada por la señora Secretaria de esta Magistratura, de fojas 227 de estos autos, “se rechazó el recurso de reposición planteado por Schwager S.A., no habiéndose presentado ninguna solicitud posterior”. Por consiguiente, el incidente en que se discutía la suficiencia de la fianza rendida ya fue fallado por sentencia firme, en la que la Corte de Apelaciones determinó su suficiencia aplicando la facultad que le otorga la disposición reprochada, esto es, la facultad 7 para decidir acerca de si es o no satisfactoria la fianza de resultas ofrecida a efectos de permitir el cumplimiento de la sentencia recurrida de casación. De esta manera, la aludida suficiencia no puede volver a controvertirse y, por consiguiente, no es factible que la Corte resuelva nuevamente sobre la misma en virtud de la aplicación del precepto reprochado, en el curso que se le dará al cuaderno referido al cumplimiento de la sentencia recurrida de casación; 13°. Que, con el mérito de los antecedentes expuestos precedentemente, este Tribunal ha llegado a la convicción de que no existe una gestión pendiente en la que resulte decisiva la aplicación de la norma reprochada para su resolución, por lo que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, configurándose en la especie las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 3° y 4° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. 8 Rol N° 2228-12-INA. 9 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera -Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. 10 Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— as causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997-; 10°. Que, según ha destacado la jurisprudencia de este sentenciador, el que la aplicación de un
- aplicaexternal #—— la sentencia”, contenida en el inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el juicio ordinario, caratulado “Schwager S.A. con Kravetz Miranda Jacob
- citaexternal #—— iara copia de las piezas principales de los autos Rol N° 4877-2010; 4°. Que, según consta a fojas 113 de estos autos, el traslado conferido a don Jacobo Kravetz Mira
- citaexternal #—— que la suscriben. Notifíquese. Archívese. 8 Rol N° 2228-12-INA. 9 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: