INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2237
Sumario
1 Santiago, dos de abril de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 23 de mayo de 2012, Edwin Dimter Bianchi ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Dimter con Feres”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 5228-2010, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional mediante resolución de 17 de julio de 2012. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que demandó a la Empresa Periodística La Nación S.A., representada por su gerente general, Francisco Feres Nazarala, la indemnización de los perjuicios causados por la publicación en la edición impresa del día 26 de mayo de 2006, de una noticia y un artículo asociado a ella que contienen imputaciones calumniosas e injuriosas en su contra y que han lesion...
Considerandos
Considerando 1
#Que la gestión pendiente en la que incide el requerimiento materia de este proceso constitucional corresponde a la causa Rol 5.228-2010, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Dimter con Feres”, actualmente pendiente ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en la cual el requirente, don 10 Edwin Armando Dimter Bianchi, ha demandado a la Empresa Periodística La Nación S. A., representada por su gerente general, don Francisco Feres Nazarala, por su responsabilidad en los hechos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. En dicha causa la requirente exige que se le indemnice por el daño moral causado por imputaciones injuriosas de las que habría sido objeto por parte del demandado;
Considerando 2
#Que, como también se indicó, el requirente ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, sosteniendo que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría el artículo 19, N°s 4° y 26°, de la Constitución Política de la República;
Considerando 3
#Que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, prescribe: “Artículo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
Considerando 4
#Que el precepto legal transcrito contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo 11 que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas;
Considerando 5
#Que, del mismo modo, cabe hacer presente que el pronunciamiento que el Tribunal emita es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa, como esta Magistratura lo ha señalado en oportunidades anteriores (V/gr: STC Rol N° 943, de 2007; STC Rol N° 1463 y STC Rol N° 1679);
Considerando 6
#Que, tal como lo señalamos en una causa anterior, “el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción absoluta al resarcimiento del daño moral, lo que ha llevado a esta Magistratura a declarar su inaplicabilidad en varias oportunidades, ya que el legislador, al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización por daño moral en casos de afectación a la honra, debe respetar la esencia de los derechos involucrados, de conformidad al artículo 19, N° 26°, de la Constitución.” (Rol 2255-12). Incluso más, es sabido que esta Magistratura inició de oficio un procedimiento para decidir sobre la inconstitucionalidad de dicha disposición, sin que se produjera un efectivo pronunciamiento al no haberse alcanzado el quórum constitucional requerido (Rol 1723-10);
Considerando 7
#Juzgado de Garantía de Santiago, confirmada por la Corte Suprema, agotándose así la vía penal para acreditar la existencia de los delitos de injuria y calumnia, cuestión que el requirente omite y que determina la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios que ha intentado en la gestión pendiente. Por último, el mismo requirente ha señalado en la demanda civil de la gestión sub lite que en el caso de los medios de comunicación social, se aplica el estatuto especial del artículo 40 de la Ley N° 19.733, por sobre la disposición general del artículo 2331 del Código Civil. Así, en su demanda el actor ha dicho, en relación con el inciso segundo del artículo 40 aludido, que “el legislador se ha preocupado de dar especial protección a quien ha sido víctima del delito de injurias proferidas por algún medio de publicidad, asegurándole el derecho a ser indemnizado por el daño moral que dichas ofensas le hubiesen provocado. Así, y por la vía de regular ese derecho en leyes especiales, el legislador ha dejado sin aplicación, o con aplicación muy restringida, el artículo 2331 del Código Civil”, y también ha expuesto en la misma 9 demanda que “la misma razón que podría considerar US., para estimar que en el actuar de La Nación no hay delito (ausencia de intención de dañar), llevaría necesariamente a concluir que en este caso no tiene aplicación el artículo 2331 del Código Civil”. La aplicación del estatuto especial del artículo 40 de la Ley N° 19.733, por sobre el artículo 2331 del Código Civil, también ha sido recogida en los votos particulares de los Ministros de este Tribunal señor Vodanovic, señora Peña y señores Navarro, Carmona y Viera Gallo, en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1723-2010. Por último, indica La Nación que en la misma sentencia Rol N° 1723, en que este Tribunal Constitucional se avocó de oficio a conocer la inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, la mayoría del Tribunal declaró la constitucionalidad de este precepto legal, decisión que produce cosa juzgada constitucional y que determina la improcedencia del presente requerimiento. Por resolución de 7 de septiembre de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 22 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado Francisco Zúñiga, por Empresa Periodística La Nación S.A. Y CONSIDERANDO:
Considerando 8
#Que habiendo invocado el requirente como norma infringida el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, cabe recordar que el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (Cfr. STC Rol N° 2071-11, considerandos 10° y 11°). Este último derecho es concebido por la doctrina y la casi generalidad de la jurisprudencia de los Estados constitucionales como un pilar del sistema democrático. De ese modo, como este Tribunal lo ha recordado en la prevención de los Ministros Vodanovic, Carmona, Viera- Gallo y Marisol Peña en la STC Rol N° 1679-10 (considerando 1°), la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley N° 19.733, que, por lo demás, no admite en estos casos la procedencia del recurso de aclaración o rectificación;
Considerando 9
#Que en casos anteriores hemos indicado que:“El efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a la indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del 13 artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que produce esta clase de atentados y, ordinariamente, el único.(STC Rol N° 1185)”;
Considerando 10
#Que, no obstante lo anterior, esta judicatura debe pronunciarse de conformidad a las exigencias de la Constitución y de su ley orgánica, las cuales prescriben, de manera clara, que un precepto legal puede inaplicarse cuando su aplicación a la gestión de que se trata resulta contraria a la Constitución;
Considerando 20
#Que, siguiendo el mismo razonamiento, si bien la norma pudiera ser eventualmente aplicada en la gestión, ella no tiene la virtud de producir un resultado inconstitucional, atendida la amplia facultad que el artículo 40 de la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo otorga al juzgador;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— os actos calumniosos o injuriosos que describe el artículo 40 de la Ley N° 19.733, o, en subsidio, que declare que la demandada ha obrado con culpa de conformidad a los artículos 23
- aplicaexternal #—— un medio de comunicación social, contenido en el artículo 29 de la Ley N° 19.733. En este juicio, el Séptimo Tribunal de Garantía de Santiago absolvió a la periodista mediante sent
- aplicaexternal #—— literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley N° 19.733, que, por lo demás, no admite en estos casos la procedencia del recurso de aclaración o rectificaci
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Dimter con Feres”, que se encuentra actu
- aplicaexternal #—— ausados, de acuerdo a la regla general del 13 artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemn
- citaexternal #—— igésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 5228-2010, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constit
- citaexternal #—— Viera Gallo, en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1723-2010. Por último, indica La Nación que en la misma sentencia Rol N° 1723, en que este Tribunal Constituc
- citaexternal #—— a señalado en oportunidades anteriores (V/gr: STC Rol N° 943, de 2007; STC Rol N° 1463 y STC Rol N° 1679); SEXTO: Que, tal como lo señalamos en una causa ante
- citaexternal #—— es anteriores (V/gr: STC Rol N° 943, de 2007; STC Rol N° 1463 y STC Rol N° 1679); SEXTO: Que, tal como lo señalamos en una causa anterior, “el artículo 2331 de
- citaexternal #—— r: STC Rol N° 943, de 2007; STC Rol N° 1463 y STC Rol N° 1679); SEXTO: Que, tal como lo señalamos en una causa anterior, “el artículo 2331 del Código Civil est
- citaexternal #—— dad al artículo 19, N° 26°, de la Constitución.” (Rol 2255-12). Incluso más, es sabido que esta Magistratura inició de oficio un procedimiento para decidir sobre
- citaexternal #—— rse alcanzado el quórum constitucional requerido (Rol 1723-10); SÉPTIMO: Que para el Tribunal no cabe duda que la disposición impugnada, al impedir en toda cir
- citasentencia #1647— ltimo, indica La Nación que en la misma sentencia Rol N° 1723, en que este Tribunal Constitucional se avocó de oficio a conocer la inconstitucionalidad del artíc
- citaexternal #—— nfringido. (STC Rol N° 943, considerando 32°; STC Rol N° 1185-08, considerando 33°; STC Rol N° 1679-10, considerando 13°); OCTAVO: Que habiendo invocado el requir
- citaexternal #—— do 32°; STC Rol N° 1185-08, considerando 33°; STC Rol N° 1679-10, considerando 13°); OCTAVO: Que habiendo invocado el requirente como norma infringida el artículo
- citaexternal #—— on la cual cabe generalmente ponderarlo (Cfr. STC Rol N° 2071-11, considerandos 10° y 11°). Este último derecho es concebido por la doctrina y la casi generalidad d
- citaexternal #—— ase de atentados y, ordinariamente, el único.(STC Rol N° 1185)”; DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, esta judicatura debe pronunciarse de conformidad a las e
- citaexternal #—— hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución…” (STC Rol N° 943-07, considerando 9°. En el mismo sentido, STC Rol N° 1463-09, considerando 7°); DECIMOQUINTO: Que, n
- citaexternal #—— 943-07, considerando 9°. En el mismo sentido, STC Rol N° 1463-09, considerando 7°); DECIMOQUINTO: Que, no obstante lo anterior, la consideración de esa “posibilid
- citaexternal #—— C N° 0700363461-7 y RIT N° 5.897-2007 y sentencia Rol N° 1369-10l, dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2010); 16 DECIMONOVENO: Que, a di
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2237-12-INA. Se certifica que los ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Gallo
- citalaw #186049— ° 12°, de la Constitución, en concordancia con la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, aparece claro que, tratándos