TC Rol 2241
Tribunal Constitucional·Rol 2241
Sumario
1 Santiago, tres de julio de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que con fecha 29 de mayo pasado, los abogados Cristóbal Carvajal González y Daniel Medina Berrocal, en representación judicial de JUAN LEOPOLDO SANTANA FERNANDEZ, han requerido a este Tribunal para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 247 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de apelación deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 246-2012 RPP, en relación con el proceso sustanciado por el Juzgado de Garantía de Valdivia por el delito tipificado en el artículo 366 bis del Código Penal; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 247 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de apelación deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 246-2012 RPP, en relación con el proceso sustanciado por el Juzgado de Garantía de Valdivia por el delito tipificado en el artículo 366 bis del Código Penal; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento 2 en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que, por su parte, el artículo 84 de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá 3 por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4°. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5°. Que esta Magistratura Constitucional ha resuelto en oportunidades anteriores, atendido el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 6°. Que, atendido el mérito del certificado acompañado al requerimiento, que rola a fojas 17 y que da cuenta que la causa invocada como gestión pendiente, Rol I.C. 246-2012, figuraba en el segundo lugar de la tabla ordinaria de la reforma procesal penal de la Corte de Apelaciones de Valdivia para el día 29 de mayo, la Sala, conociendo de la admisión a trámite ordenó con fecha 5 de junio pasado que se certificara el estado actual de dicha gestión, lo que se cumplió por la Secretaria de esta Magistratura a fojas 38, dando cuenta de haberse comunicado con el Secretario Subrogante de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, quien le informó que con fecha 31 de mayo de 2012 se dictó sentencia en el recurso y que, con fecha 4 de junio, se presentó recurso de reposición, el que conforme certificado de fojas 41 fue rechazado con fecha 13 de junio; 4 7°. Que, en estas condiciones, desprendiéndose de lo expuesto en el considerando anterior que se encuentra concluida la gestión pendiente invocada en el requerimiento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, por lo que el requerimiento deberá ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el N° 3° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2241-12-INA. Sr. Carmona Sr. Viera-Gallo Sr. García 5 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. CERTIFICO: Que la Presidenta Subrogante, Sra. Marisol Peña Torres no firma, por encontrarse ausente, con permiso. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 247 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de apelación deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol
- aplicaexternal #—— rantía de Valdivia por el delito tipificado en el artículo 366 bis del Código Penal; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atrib
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- citaexternal #—— a fojas uno. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2241-12-INA. Sr. Carmona Sr. Viera-Gallo Sr. García 5 Pronunciada por la Segunda Sala del Exc
- citalaw #29427— del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento inte