INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2242
Sumario
1 Santiago, siete de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 30 de mayo de 2012, María Sofía Amenábar Edwards ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulada “Amenábar Edwards, María Sofía, con Palacios Correa, Luis Hernán, y Pontificia Universidad Católica de Chile, que se encuentra actualmente pendiente ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 15.560-2011; 2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundame...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, siete de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Considerando 4
#Que, a fojas 328, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 5
#Que la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos no da debido cumplimiento a la exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, arriba transcrito, desde que el certificado acompañado por la actora a fojas 327 no contiene las menciones exigidas por dicho precepto legal;
Considerando 6
#Que, asimismo, el requerimiento de autos no da debido cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, arriba transcrito, toda vez que la requirente no indica de modo claro y preciso la forma en que la aplicación a la gestión sub lite del precepto legal cuestionado infringiría las disposiciones constitucionales que invoca como conculcadas;
Considerando 7
#Que, en virtud de las razones expuestas en los dos considerandos precedentes, el presente requerimiento no podrá ser acogido a tramitación, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas uno, no se acoge a tramitación el requerimiento deducido. Téngase por no presentado, para todos los efectos legales. Al
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulada “Amenábar Edwards, Ma
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal 2 Constitucional, que exige que con anterioridad al pronu