CAA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2243
Sumario
1 Santiago, tres de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 5 de junio de 2012, el abogado ALFREDO MATELUNA ARESTIZÁBAL, en representación judicial de EDUARDO IGNACIO MARTÍNEZ MACHUCA, ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inconstitucionalidad del numeral decimoquinto del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de fecha 27 de junio de 1992, en la gestión pendiente de que conoce actualmente la Excma. Corte Suprema, consistente en el recurso de apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en virtud de la norma impugnada, le aplicó la medida de suspensión de funciones por el lapso de un mes, con goce de medio sueldo, en el marco del recurso de protección Rol C.S. N° 3866-2012. La norma cuya inconstitucionalidad se impugna establece: “ 15. Si la persona, el funcionario o el representante o...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N° 2°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.” La misma norma constitucional expresa, en su inciso tercero, que, en este caso, “el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”;
Considerando 2
#Que, de conformidad con los preceptos citados, el abogado Alfredo Mateluna, en representación judicial del 9 Alcalde de la Municipalidad de La Calera, don Eduardo Ignacio Martínez Machuca, ha deducido requerimiento de inconstitucionalidad del numeral 15° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de 27 de junio de 1992. Para esos efectos, el requirente invoca su calidad de parte recurrida en el recurso de protección, Rol N° 3866-2012, del que conoce actualmente la Corte Suprema, en razón del recurso de apelación deducido contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 3 de abril de 2012. Dicha resolución acogió la solicitud de la recurrente, fundada en el numeral 15° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, en orden a aplicar al recurrido la medida de suspensión de funciones por el lapso de un mes, con goce de medio sueldo, debido al incumplimiento de lo ordenado por sentencia que acogió el recurso de protección con fecha 8 de abril de 2011. El recurso de apelación –que constituye la gestión pendiente en estos autos- se encuentra suspendido por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 27 de junio de 2012(fojas 60);
Considerando 3
#Que la parte requirente aduce que lo dispuesto en el numeral 15° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, que ha constituido el fundamento de la aplicación de la medida de suspensión de su cargo que lo afecta, impuesta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, vulnera los derechos fundamentales que le asegura el artículo 19 N° 3°, incisos octavo y noveno, de la Constitución Política. Lo anterior, en la medida que permitiría que se le aplique una pena que no está establecida por la ley, como tampoco lo está la conducta que ella sanciona. Por el contrario, ambas están reguladas en un auto acordado, vulnerándose, en consecuencia y en su concepto, el principio de reserva legal de los delitos y de las penas; 10
Considerando 4
#Que, habida consideración a lo expresado y conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, el pronunciamiento de constitucionalidad que habrá de expedirse en esta oportunidad dirá relación sólo con el precepto del Auto Acordado que se ha impugnado, sin que se afecte la validez de las restantes normas contenidas en ese mismo cuerpo normativo (STC Rol N° 1812(1816-1817)-10, considerando 3°); II. Constitucionalidad del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
Considerando 5
#transitorio de la Constitución, destinado a dar reconocimiento formal a la legislación extraordinaria dictada durante el Gobierno Militar, con lo que se eliminó cualquier pretensión de entender derogadas todas las normas dictadas desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, entre las cuales se encuentra el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Añade que este Auto Acordado se dictó en función de una competencia específica y excepcional, que no obedece a la atribución general de la Corte Suprema de dictar Autos Acordados, derivada de la función conservadora y económica que posee en virtud de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales, regulación específica que debe asimilarse materialmente a una ley. Agrega que al objetar la constitucionalidad del numeral 15 del Auto Acordado en análisis, indirectamente el recurrente está cuestionando la facultad de la Corte Suprema para regular –mediante auto acordado- la tramitación del 6 recurso de protección, cuestión que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han zanjado en el sentido de sostener la legitimidad del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, ante la ausencia de una ley que regule el asunto. Cita doctrina y sentencias de este Tribunal en el sentido indicado. En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, indica que la doctrina ha sostenido que una de las principales características del Estado constitucional de Derecho es el primado del principio de reserva de la Constitución por sobre el principio de reserva legal, lo que implica que es la Constitución la fuente primaria y fundamental del ordenamiento jurídico, no siendo necesario recurrir exclusivamente al legislador para regular las garantías constitucionales de naturaleza jurisdiccional. En este punto, el Constituyente ha reconocido al Poder Judicial la potestad reglamentaria necesaria para garantizar un justo y racional procedimiento, sin tener que depender de la voluntad del legislador, evitando o previniendo eventuales inconstitucionalidades por omisión legislativa, con la consiguiente ausencia de garantías respecto de los derechos fundamentales. Puntualiza que la voluntad del Constituyente es clara al respecto y dirige un mandato amplio al tribunal competente al disponer que éste “adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado”, mandato que importa una clara reserva constitucional al Poder Judicial para que regule y determine las medidas que juzgue necesarias, sin necesidad de la reserva de ley, lo que implica una garantía normativa superior, puesto que es el propio Constituyente el que la regula. En tal sentido, las medidas establecidas en la norma impugnada se ordenan para su aplicación respecto de la gravedad en el incumplimiento por parte del recurrido, permitiendo que el juzgador haga su 7 ponderación de los hechos y las aplique de acuerdo al principio de proporcionalidad. Agrega que el hecho de que las medidas estén establecidas de antemano, constituye en sí una garantía propia de un justo y racional procedimiento, limitando la posibilidad de un actuar arbitrario del juzgador y permitiendo al recurrido y parte vencida tener pleno conocimiento previo de las consecuencias, no sólo de su actuar ilegal o arbitrario, sino que, además, de su intento de perseverar en el mismo o burlar la declaración judicial. Tales medidas, indica, no tienen otro sentido que el de dar eficacia al Derecho y lograr el pleno respeto de la Constitución y de los derechos fundamentales conforme lo dispone el artículo 6° de la Constitución, como un imperativo impuesto a toda persona y de manera relevante a las autoridades e integrantes de los órganos del Estado, que tienen como obligación someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, garantizando de esta manera el orden institucional de la República, es decir, sometiéndose al Estado de Derecho. Sostiene que el cuestionamiento de constitucionalidad que puede hacerse de las medidas establecidas en el numeral 15 del Auto Acordado no tiene fundamento sólido y se desvirtúa en razón de la voluntad del Constituyente en orden a ampliar y fortalecer las potestades de imperio de los tribunales, según se desprende inequívocamente del texto expreso y taxativo del artículo 76 de la Constitución Política, al disponer que aquéllos, además de impartir órdenes directas a la fuerza pública, podrán “ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren” y uno de los medios de acción para hacer ejecutar lo resuelto es la posibilidad de aplicar esas medidas que el Auto Acordado ha dispuesto como un remedio procesal ágil, pronto y eficaz para salvaguardar el imperio del derecho y “asegurar la debida protección del afectado” en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales amparados por esta acción, en los 8 términos del artículo 20 de la Constitución Política y en ejercicio de las facultades conservadoras de que gozan los tribunales de justicia, que tienen por fin velar por la observancia de los derechos fundamentales, facultades que, junto con las disciplinarias y económicas, se encuentran recogidas en el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales y son propias de su función jurisdiccional. Por resolución de fecha 14 de agosto de 2012, escrita a fojas 112, se ordenó traer los autos en relación y con fecha 30 del mismo mes se llevó a efecto la vista de la causa, alegando, luego de escuchar la relación, el abogado Alfredo Mateluna Arestizábal por el requirente, el abogado Raúl Tavolari Oliveros por la Corporación Universidad Aconcagua y, en representación de la Excma. Corte Suprema, la abogada del Consejo de Defensa del Estado, María Eugenia Manaud Tapia, adoptándose el acuerdo con fecha 11 de diciembre de 2012. CONSIDERANDO: I. El conflicto de constitucionalidad sometido a esta Magistratura.
Considerando 6
#Que la doctrina asimismo ha entendido que “en caso alguno podría entenderse que dicho Auto Acordado (el que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección) carece ahora de sustento normativo, pues, como vimos en el párrafo precedente, la Corte Suprema posee de suyo la potestad normativa para dictar autos acordados, tanto bajo la Constitución de 1925 como ahora con la de 1980.” (Eduardo Soto Kloss. “El Recurso de Protección, Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia”, Santiago, 1982, p. 230).” (STC Rol N° 1812 (1816-1817)-10, considerando 15°);
Considerando 7
#Que, de esta forma, cabe reiterar la jurisprudencia previa de esta Magistratura en el sentido de que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales no merece, en sí mismo, un reproche de constitucionalidad por su origen y naturaleza. Resta ahora examinar si tal conclusión puede hacerse extensiva a la concreta disposición impugnada en estos autos, esto es, su numeral 15°, confrontado con los derechos fundamentales que el requirente estima transgredidos a su respecto; 13 III. Fundamentos constitucionales específicos del numeral 15° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de las Garantías Constitucionales.
Considerando 8
#Que el numeral 15° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales –transcrito en la parte expositiva de esta sentencia- permite al tribunal que conoce del recurso de protección –la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones- aplicar a la persona, funcionario, representante o jefe del órgano del Estado, independientemente de la calidad en que ejerza su función, una serie de medidas en caso de que no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias atingentes al recurso de que se trata y dentro de los plazos ordenados para ello. Las medidas que el tribunal puede imponer al renuente son las siguientes: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses con goce de medio sueldo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas;
Considerando 9
#Que, en la especie, el Alcalde de la Municipalidad de La Calera, requirente en estos autos, ha sido objeto de la última de las medidas señaladas, esto es, de suspensión de funciones, dispuesta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el lapso de un mes con goce de medio sueldo. Como se ha indicado en la parte expositiva, el fundamento de dicha medida, según se lee en la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que la aplicó, recae en haberse considerado grave, ilegal y arbitrario el incumplimiento de la sentencia definitiva, de 8 de abril de 2011, “toda vez que se hizo caso omiso a lo en ella resuelto, dictándose un decreto alcaldicio para proceder a la demolición del inmueble y, luego, concretando tal actividad, 14 lo que repugna a la naturaleza protectora de derechos fundamentales, que tiene este procedimiento (de protección).” (Fojas 16);
Considerando 10
#Que el examen sobre la constitucionalidad del numeral 15° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección obliga a analizar si la facultad que él concede a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema, en el marco de un procedimiento de esta índole, tiene sustento en la Carta Fundamental a la luz de la finalidad de la norma;
Considerando 20
#Que de lo anterior se colige que aunque la ley no haya regulado la forma de hacer ejecutar las resoluciones judiciales, los tribunales de justicia en general y, en particular, aquellos que conocen del recurso de protección de las garantías constitucionales, están facultados, en forma amplia, para asegurar el cumplimiento de las mismas valiéndose, para estos efectos, de “los medios de acción conducentes de que dispusieren.” (Artículo 76, inciso
Considerando 30
#Que si esta Magistratura hubiese acogido la pretensión del requirente declarando inconstitucional el numeral 15° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, éste habría quedado derogado en los términos previstos en el artículo 94 constitucional, impidiendo que los tribunales que conocen de la aludida acción cautelar pudiesen asegurar el cumplimiento de las diligencias, resoluciones y sentencias que expidan. En la especie, se desconoció lo ordenado por una sentencia de protección, “lo que repugna con la naturaleza protectora de derechos fundamentales” que tiene el recurso que se ha examinado, en palabras de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (fojas 16); 28 TRIGESIMOPRIMERO: Que, al decidir de la forma como lo ha hecho, este Tribunal ha tenido presente, entonces, que debe evitarse una declaración de inconstitucionalidad cuando el efecto que ésta va a producir generará resultados aún más inconstitucionales que aquellos que se tratan de evitar en un caso concreto como el que se ha tenido a la vista. Y, ciertamente, resultaría más inconstitucional una declaración tendiente a anular la finalidad cautelar que rodea al recurso de protección de las garantías constitucionales, favoreciendo que la parte que pierde pueda, con una actitud de desacato o de renuencia, dejar en suspenso o, aun peor, sin efecto el amparo brindado por el tribunal de protección; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, finalmente, no se condena en costas al requirente, por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Y VISTO lo prescrito en los artículos 6°, 19, N°s 1°, inciso final, 3°, incisos octavo y noveno, 76 y 82 de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 60, OFICIÁNDOSE, AL EFECTO, A LA EXCMA. CORTE SUPREMA. Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre al fallo, pero comparte sólo los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, vigésimo
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— pertinentes para efectos del cumplimiento forzado(artículo 77 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia). Asimismo, y en el caso de los juicios de arrendamiento, si ra
- fundaexternal #—— te Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos l
- fundaexternal #—— inequívocamente del texto expreso y taxativo del artículo 76 de la Constitución Política, al disponer que aquéllos, además de impartir órdenes directas a la fuerza pública, podrán
- fundaexternal #—— arados por esta acción, en los 8 términos del artículo 20 de la Constitución Política y en ejercicio de las facultades conservadoras de que gozan los tribunales de justicia, qu
- fundaexternal #—— a Corte, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 79 de la Constitución Política y artículo 96 N° 4 e inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar, e
- fundaexternal #—— con esta variante que se introduce al tradicional artículo 80 de la Constitución es robustecer el imperio de los tribunales de justicia, aparecería extraño y debilitador de ese pro
- fundaexternal #—— quedado derogado en los términos previstos en el artículo 94 constitucional, impidiendo que los tribunales que conocen de la aludida acción cautelar pudiesen asegurar el cum
- aplicaexternal #—— as para obtener el cumplimiento de la obligación (artículo 543 del Código de Procedimiento Civil). A su vez, en aquellos procedimientos destinados a adoptar medidas de protección a favor de los ni
- aplicaexternal #—— está facultado para lanzarlo de ella a su costa (artículo 595 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos). Sin
- citaexternal #—— d de parte recurrida en el recurso de protección, Rol N° 3866-2012, del que conoce actualmente la Corte Suprema, en razón del recurso de apelación deducido contra la
- citaexternal #—— mas contenidas en ese mismo cuerpo normativo (STC Rol N° 1812(1816-1817)-10, considerando 3°); II. Constitucionalidad del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo
- citaexternal #—— Tribunal también ha sostenido, desde su sentencia Rol N°783, que en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente
- citaexternal #—— de la conducta que les resultará exigible.” (STC rol 479, considerando 25°.); DECIMONOVENO: Que, a la luz de tales parámetros, es preciso pronunciarse sobr
- citaexternal #—— ales que determinan obligaciones tributarias.(STC Rol N° 1006, considerando 32°); VIGESIMOSEXTO: Que, en torno a la definición de apremio que se ha recordado, p
- citaexternal #—— Santander. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2243-12-CAA. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Ga
- citasentencia #2113— atentatorio de los derechos fundamentales.” (STC Rol N° 1518, considerando 11°). Asimismo, ha señalado que el artículo 19 N° 1° de la Carta Fundamental prohíbe
- citalaw #229557— fectos del cumplimiento forzado(artículo 77 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia). Asimismo, y en el caso de los juicios de arrendamiento, si ra
- citalaw #30077— arias, ya que les son aplicables las normas de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, en su artículo 40, dispone que están sujetos a la
- citalaw #30256— está regulada como sanción administrativa en la Ley N° 18.883 (artículo 120 y 122 A). También en la Ley Orgánica de Municipalidades, como efecto de la sentenci
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz
- citalaw #29967— a las normas sobre probidad administrativa de la Ley N° 18.575 y, en cuanto al cese de sus funciones, sostiene que el inciso cuarto del artículo 60 de la referida
- citalaw #29526— 595 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos). Sin embargo, pueden existir c