INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2244
Sumario
1 Santiago, veintidós de enero de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 5 de junio de 2012, Álvaro Ricardo Salinero Blázquez e Iván Alfredo Salinero Blázquez han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, “si se lo interpreta en un determinado sentido”, en la causa sobre juicio ordinario caratulada “Salinero Blázquez, Álvaro Ricardo, y otro con Inmobiliaria Rueda Blázquez y otra”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 3.015-2012, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 6 de junio de 2012. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, cabe consignar que los mismos requirentes demandaron ante el Juez de Letras de San Carlos a las sociedades Inmobiliaria Rueda Blázquez Limitada e Inversiones Iberoamericanas Limitada la nulidad absoluta por cau...
Considerandos
Considerando 1
#Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, en el requerimiento se solicita la inaplicabilidad del artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, “si se lo interpreta en el sentido de que la Excelentísima Corte Suprema está facultada para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma por no existir realmente el vicio en que se lo ha fundado”;
Considerando 2
#Que la norma impugnada señala textualmente: Artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.”;
Considerando 3
#Que la disposición mencionada ha sido impugnada por los requirentes por infringir el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República; 8
Considerando 4
#Que el conflicto constitucional se plantea en el contexto del incidente de nulidad y del recurso de reposición subsidiaria que los requirentes han interpuesto ante la misma Corte Suprema, en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido respecto de la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 13 de marzo de 2012;
Considerando 5
#Que el considerando 7° de la mencionada resolución de inadmisibilidad expresó que “… del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.”;
Considerando 6
#Que, conforme señalan los requirentes, la Corte Suprema ha venido interpretando el artículo 781, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, desde hace diez años, en el sentido de que al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en la forma, le corresponde decidir, también, si el vicio en que se lo ha fundado existe realmente o no; aspecto éste que, en su opinión, incide en el fondo mismo de lo solicitado;
Considerando 7
#Que, por ello, la parte requirente estima que si la decisión que ha de recaer sobre el recurso interpuesto ante la Corte Suprema confirma la jurisprudencia anteriormente señalada, se le provocaría un grave perjuicio, por cuanto, habiendo sido ya privada del recurso de casación en el fondo, por el no establecimiento de los hechos, quedaría también privada del derecho a que la Corte Suprema case de forma el fallo recurrido, “sin tener la oportunidad de alegar sobre él…, 9 posibilidad que era exigible como parte esencial de un procedimiento racional y justo”;
Considerando 8
#Que es precisamente en ese sentido que los requirentes consideran que la norma impugnada, al disponer que la admisibilidad de la casación en la forma se resuelva en cuenta y sin previa vista de la causa, afecta su garantía de un procedimiento racional y justo, pudiendo dicha norma producir un resultado inconstitucional en la gestión que pende ante la Corte Suprema;
Considerando 9
#Que, sin embargo y como es sabido, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 10
#Que, a juicio de este Tribunal y sin perjuicio de lo que lege ferenda pueda disponerse en una reforma al procedimiento civil, la sola circunstancia de que en un recurso extraordinario como la casación la ley contemple el examen en cuenta de su admisibilidad, no es suficiente argumento para sostener que el proceso, y la resolución correspondiente, no hayan sido legalmente tramitados, incumpliendo con las exigencias de un procedimiento racional y justo;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— onstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, “si se lo interpreta en un determinado sentido”, en la causa sobre juicio ordinario caratulada “Sa
- aplicaexternal #—— inaplicabilidad impetrada. El inciso primero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, impugnado de inaplicabilidad, dispone que “elevado un proceso en casación de forma, el tribunal ex
- aplicaexternal #—— blecidos en el fallo recurrido, como lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Ante esto, los requirentes interpusieron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2244-12-INA. 15 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogan
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimient