INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2247
Sumario
1 Santiago, veintiocho de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 08 de junio de 2012, el abogado Gastón Holzapfel Gross, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 3°, 229, 334, 342, letra f), 370 y 483 del Código Procesal Penal, en el marco del proceso penal RUC 0410014473-0, RIT 1930-2004, del Juzgado de Garantía de Valdivia, de que conoce actualmente la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 3894-2012; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiocho de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
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#pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
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#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
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#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse razonablemente fundado, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 6º del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, toda vez que de la lectura del libelo se constata que más que referirse al caso concreto y a la incidencia de la preceptiva en el mismo, se evidencia una impugnación de tipo abstracto y genérico respecto de atribuciones del Ministerio Público y su ejercicio, además del estatuto de la prueba y de los recursos en el proceso penal;
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#Que, por otra parte, siguiendo lo razonado en la sentencia Rol N° 1512-2009 de este Tribunal, la impugnación genérica de una institución o de una norma “pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía” es improcedente, en la medida que “extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulada en las normas constitucionales antes transcritas, cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal
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#Que, por otra parte, la resolución que declara la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad, al impedir la prosecusión del proceso, es una sentencia interlocutoria y como tal produce efecto de cosa juzgada. En este orden, se constata que la parte requirente y la gestión son similares a las del proceso Rol N° 2218-12-INA antes mencionado, a lo que cabe agregar que la aplicación de los artículos 3°, 229, 334, 342, 370 y 483 del Código Procesal Penal fue cuestionada en dicho requerimiento, declarado inadmisible por falta de fundamento. En este orden, cabe señalar que, como lo señaló esta Magistratura en su sentencia de inadmisibilidad N° 979, de fecha 29 de noviembre de 2007, “no puede considerarse como razonablemente fundada la acción intentada en la especie, si resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que, en su oportunidad, ya fue resuelto por esta Magistratura al conocer del requerimiento de inaplicabilidad” formulado por el mismo requirente en el marco del mismo proceso, en este caso, identificables en el requerimiento Rol N° 2218-2012-INA;
Considerando 10
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1771, 1749, 1788,1789, 1828, 1834, 1839, 1850, 1860, 1866, 1878, 1890, 1835, 1936, 2090 y 2124);
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#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, del mérito de lo razonado en la presente resolución se colige claramente que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, lo que redunda además en la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 6º del mismo artículo de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, careciendo el requerimiento de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° y 6º, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2247-12-INA.
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#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión
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#y 1466, entre otras)””, argumentaciones que resultan plenamente extrapolables en el caso sub lite, toda vez que el requerimiento se refiere, igualmente, a un conjunto de normas de rango legal, que regulan atribuciones del Ministerio Público, el estatuto de la prueba y el régimen de los recursos en el proceso penal;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 3894-2012; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atrib
- citaexternal #—— igo Procesal Penal. Con fecha 8 de mayo, en autos Rol N° 2218-12-INA, esta Sala declaró la inadmisibilidad del dicho libelo, por carecer de fundamento razonable, en
- citaexternal #—— otra parte, siguiendo lo razonado en la sentencia Rol N° 1512-2009 de este Tribunal, la impugnación genérica de una institución o de una norma “pretendiendo que media
- citaexternal #—— en este caso, identificables en el requerimiento Rol N° 2218-2012-INA; 10°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de
- citaexternal #—— rta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2247-12-INA. 8 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic