INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2250
Sumario
1 Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 14 de junio de 2012, los abogados Rafael Pereira Lagos y Patricia Silva Meléndez, en representación de las juezas titulares señoras Carolina Andrea Llanos Ojeda, Luz Adriana Celedón Bulnes y Paola Andrea Rivas Mardones, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del inciso segundo del artículo 6º de la Ley N° 20.545, de 17 de octubre de 2011, que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental, en cuanto excluye a los funcionarios públicos que ejerzan el derecho al permiso postnatal parental de la aplicación del artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2006, que – a su vez - establece que los funcionarios públicos, durante el goce de licencia médica por enfermedad, descanso de maternidad o enfermedad grave del hijo menor de un año, tendrán derecho a la mantención del total de sus remune...
Considerandos
Considerando 1
#En estos antecedentes se sostiene por las tres señoras juezas requirentes la antinomia constitucional que emergería del hecho de que la Ley N° 20.545, de 17 de octubre de 2011 - que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso posnatal parental, reformando para esos efectos el Código del Trabajo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 24 de julio de 1978, que a su vez fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en materia de derecho a la salud, entre otras normas legales -, en su aplicación concreta, vulneraría derechos constitucionales de las trabajadoras del sector público, desde las siguientes tres perspectivas fundamentales;
Considerando 2
#Que, en primer lugar, toda vez que el inciso segundo, primera parte, del artículo 6° de la mencionada ley, transcrito supra, cuya aplicación en los recursos de protección acumulados roles N°s 5051-2012 y 5827-2012, tramitados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, es reprochada por inconstitucional en esta sede, en la medida que establece que no es aplicable el artículo 153 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, de 12 2006, importaría una diferencia de trato injustificada entre personas que se encuentran en una situación básicamente similar (igualdad esencial), entre funcionarios públicos, de aquellos que tienen una remuneración superior al tope imponible, ya que por lo dispuesto en el precepto legal censurado, cuando en el ejercicio del permiso posnatal parental por funcionarias con remuneración superior a ese tope imponible concurre el derecho a subsidio, sólo les corresponde que su institución o servicio les remunere hasta concurrencia de dicho tope. A la inversa, cuando cualquier otro funcionario o funcionaria pública tiene derecho a subsidio, por uso de licencia médica, le resulta aplicable la norma del artículo 153, inciso segundo, del D.F.L. N° 1, de Salud, de 2006, en virtud de la cual “… Estos trabajadores [del sector público] tendrán derecho, durante el goce de la licencia, a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196.” (Lo señalado entre corchetes es nuestro). Y la última norma legal aludida en la citada, a su vez, establece la obligación de pago de la entidad responsable del subsidio al servicio o institución empleadora de “…una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”;
Considerando 3
#Que, en otras palabras, según este primer capítulo, se estaría vulnerando la igualdad de trato entre funcionarios públicos de renta superior al tope, puesto que las mujeres funcionarias que gozan automáticamente de su permiso posnatal parental, una vez expirado el descanso posnatal por maternidad, ven significativamente reducida su renta, la que alcanza sólo 13 hasta el tope durante el permiso posnatal parental, en circunstancias que a todos los otros funcionarios y funcionarias públicas que gozan del subsidio por licencia médica, se les mantiene el total de la remuneración, incluso superior al tope e independientemente de la remuneración que perciban. Ello, además, redundaría en la infracción de otros derechos asegurados constitucionalmente, tales como ciertos derechos garantizados por tratados internacionales de derechos humanos, cuales son el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, las condiciones de trabajo no discriminatorias para la mujer, especialmente en función de sus procesos reproductivos, así como otros derechos establecidos en la misma Constitución, tales como la seguridad social y el derecho a la intangibilidad de la esencia de los derechos garantizados constitucionalmente;
Considerando 4
#Que, asimismo, en segundo lugar, se sostiene por las requirentes existir discriminación arbitraria con respecto a las trabajadoras del sector privado, puesto que si bien estas últimas también están afectas al tope del subsidio en caso de permiso posnatal parental, tienen sin embargo mayores posibilidades de negociación de su remuneración –no permitidas en el ámbito del Derecho Público estatutario para las juezas– para acordar una mayor en caso que se ejerza el derecho a renuncia parcial al permiso posnatal parental, reincorporándose anticipadamente a sus funciones, única renuncia autorizada por el artículo 197 bis, incisos
Considerando 5
#Que, en tercer lugar, se ha sostenido por las requirentes que, por su naturaleza, el beneficio contemplado en el artículo 153 del D.F.L. N° 1, de Salud, de 2006, es de carácter remuneracional, es decir, 14 retribución por el trabajo y no cobertura del sistema de seguridad social para un estado de necesidad, al menos en la parte que excede el tope imponible para enterar la remuneración íntegra de las funcionarias públicas. Sin embargo, se dice por las mismas que, en materia de permiso posnatal parental, en la dimensión extendida que se le dio a este derecho, que habría quedado de manifiesto durante todo el trámite legislativo de la Ley N° 20.545, se trata de un derecho cuya naturaleza es de seguridad social y que comprende, en conjunto, para las funcionarias públicas, el permiso para ausentarse del trabajo, el subsidio hasta el tope y la mantención de la remuneración íntegra pagada por el servicio o institución empleadora, aunque exceda el tope. De este modo, no reconocer el derecho a la remuneración íntegra como uno de los componentes del permiso posnatal parental, importa vulnerar la obligación del Estado de garantizar el acceso a prestaciones básicas uniformes de seguridad social (para las funcionarias públicas) y la progresividad de las mismas, existiendo también aquí una discriminación arbitraria por causa de la maternidad;
Considerando 6
#Que, consecuentemente, es dable observar que la sustancia del requerimiento reposa sobre la idea de que la supresión del beneficio del artículo 153 del D.F.L. N° 1, de Salud, de 2006, para las funcionarias públicas que ejercen el permiso posnatal parental, que habría dispuesto el artículo 6°, inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 20.545, en su aplicación al caso concreto de las juezas requirentes, resulta inconstitucional, básicamente porque materializa una discriminación arbitraria, que repercute en la vulneración de una serie de derechos constitucionalmente asegurados. De allí entonces que, para dilucidar el asunto sub lite, sea necesario investigar si, efectivamente, (i) existe una desigualdad de trato entre casos esencialmente iguales, carente de fundamento 15 razonable, y si, efectivamente, (ii) es la norma legal impugnada la que suprime para el caso reclamado el beneficio laboral o social pretendido; II.- ESENCIA DEL PERMISO POSNATAL PUERPERAL EN RELACIÓN AL PERMISO POSNATAL PARENTAL. DIFERENCIAS SUSTANCIALES.
Considerando 7
#El permiso posnatal parental es un nuevo beneficio de seguridad social, sui géneris, de naturaleza jurídica diversa al descanso por maternidad, previsto tradicionalmente en la legislación laboral, sea este último prenatal o posnatal puerperal. Las diferencias entre ambos son evidentes y las perfilaremos a continuación;
Considerando 8
#Que, desde luego, son diferentes su fundamento y fines. En efecto, el descanso por maternidad está fundado preponderantemente en la salud de la mujer que cursa un proceso reproductivo –el que, si bien no es per se una enfermedad, expone a la madre a una mayor vulnerabilidad en su salud– y por ello amerita un tiempo de reposo previo para dar a luz en condiciones adecuadas y un tiempo posterior al parto para recuperarse del puerperio. Ello permite asimilarlo legalmente a una enfermedad, sin ser propiamente tal (véase HUMERES NOGUER, Héctor. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, pp. 190 y ss.). En cambio, el permiso posnatal parental está centrado principalmente en el recién nacido y tiene por finalidad el mejor desarrollo sicológico del menor, fortaleciendo el apego del mismo a sus figuras parentales, es decir, cualquiera de ambos progenitores en sus respectivos roles, aunque principalmente la madre, en términos de identidad y afectividad del menor, al paso que posibilita un mejor cuidado del mismo en las etapas iniciales del desarrollo y estimulación de sus 16 potencialidades cognitivas y de los rasgos fundamentales de su personalidad (véase OLIVA DELGADO, Alfredo. “Estado Actual de la Teoría del Apego”, en Revista de Psiquiatría y Psicología del Niño y del Adolescente, 2004,4 (1) pp. 65-81.). A partir de allí, entonces, se derivan otras diferencias adicionales;
Considerando 9
#Que, por cierto, el descanso posnatal puerperal puede ejercerse tanto en el caso del niño nacido vivo como en el caso que éste fallezca en el parto o durante el período del referido descanso puerperal, dado que atiende fundamentalmente al restablecimiento de la salud de la madre, toda vez que el artículo 195, inciso primero, del Código del Trabajo no distingue a este respecto. A diferencia del permiso posnatal parental, que no procede cuando el niño no nace vivo o perece durante el período del respectivo descanso puerperal o parental. Así lo ha dictaminado la Superintendencia de Seguridad Social, al señalar que: …”Dado que este permiso tiene por finalidad ayudar al cuidado del menor y apego a sus padres, es necesario que, al inicio de dicho beneficio, el menor se encuentre vivo … En aquellos casos en que se produzca el fallecimiento del menor durante el período de descanso posnatal, los padres no podrán hacer uso de los beneficios que establece el artículo 197 bis del Código del Trabajo, debiendo la madre dar aviso de dicho evento a la entidad pagadora del subsidio.”(Oficio Circular Suseso N° 2777, de 18 de octubre de 2011, 1.1., incisos tercero y
Considerando 10
#Que, por otra parte, en el caso del permiso posnatal puerperal, estando viva la madre, por la naturaleza de la institución, no es posible ceder tal 17 descanso de maternidad o posnatal puerperal al padre, conforme a lo establecido en el artículo 195, inciso
Considerando 20
#Que, como se ha señalado, ambos permisos posnatales son aplicables a los trabajadores del sector público, porque así lo dispone el mismo Código del Trabajo. Sin embargo, la manera en que tales beneficios operan para las funcionarias y funcionarios públicos es diferente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del D.F.L. N° 1, de Salud, de 2006, y demás normativa aplicable. La cuestión radica en determinar en qué consiste esa diferencia de trato, si ella está fundada en razones constitucionalmente aceptables y de dónde emana realmente;
Considerando 30
#Que, en este estado de cosas, se evidencian dos situaciones esencialmente distintas o desiguales objetivamente, que autorizan un trato diferenciado, ya que si bien existe tal diferencia de trato, ella no es arbitraria o creada por la autoridad legislativa, sino fundada en criterios racionales reales que dicha autoridad solamente se limita a ponderar. Todavía más, lo cierto es que lo que se reprocha por las requirentes no es la desigualdad en el otorgamiento legal de un beneficio de seguridad social en sí -ya que el subsidio correspondiente al permiso posnatal parental es exactamente idéntico para todas las trabajadoras, tanto del sector público como del sector privado-, sino que su queja radica en que no se le extiende al permiso posnatal parental el mismo beneficio remuneracional excepcional para los trabajadores públicos de toda licencia médica, más que propia del permiso posnatal puerperal, en circunstancias que – como ha quedado dicho - no procede tal acto administrativo de licencia en estos casos; TRIGESIMOPRIMERO: Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura Constitucional no ha aceptado diferencias de trato legal entre diversas enfermedades que puedan afectar a los jueces y Ministros de Corte, para efectos de percepción de bono por cumplimiento de metas (sentencia Rol N° 1801, de 12 de abril de 2011), siempre que se trate de verdaderas enfermedades, sean o no de 32 origen profesional o laboral, criterio o parámetro que no concurre en esta especie, por cuanto la causa del permiso posnatal parental no es una enfermedad, ni aun por asimilación, de modo que consiste en un supuesto de hecho no comparable u objetivamente diverso; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, en lo tocante a la eventual vulneración del artículo 19, número 18°, de la Constitución, en cuanto asegura el derecho a la seguridad social mediante la acción del Estado que estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, no se divisa cómo ello pueda ser afectado en la especie. En efecto, por de pronto, es evidente que el beneficio del permiso posnatal parental en sí mismo es completamente uniforme, por cuanto se aplica sobre la base de parámetros igualitarios a la totalidad de los trabajadores del sector público o privado. Además, consiste en un nuevo beneficio, distinto al permiso posnatal puerperal contemplado desde antes en la legislación laboral, lo que pone de manifiesto la evolución y progresividad positiva de la protección que el Estado garantiza en esta materia. Más aún, no resulta consistente invocar la vulneración de esta garantía de seguridad social y, al mismo tiempo, resaltar que el beneficio que acuerda el artículo 153 del D.F.L. N° 1, de Salud, de 2006, es de carácter remuneracional o retributivo laboral, siendo esto último efectivo y bastante para poner en evidencia, por sí mismo, que esta garantía constitucional no puede resultar afectada en estas condiciones; TRIGESIMOTERCERO: Que, en virtud de lo señalado precedentemente, tampoco puede considerase afectada por causa del precepto legal impugnado que rige en esta materia, en su aplicación al caso concreto, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 1°, inciso segundo, de la Constitución); ni el deber del 33 Estado de respetar derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 5°,inciso final, de la Constitución), en relación con los denominados Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En efecto, el permiso posnatal parental y el subsidio estatal asociado a éste se orientan en el sentido preciso de dar cumplimiento a tales normas - independiente de los mecanismos y jerarquía internos de la recepción del Derecho Internacional en Chile – dentro de las posibilidades presupuestarias y apreciando soberanamente el nivel de desarrollo del país compatible con ello, lo que se desenvuelve en el legítimo ámbito competencial del legislador y no puede ser reprochado en esta sede. Mucho menos podrá entenderse que se afecta la esencia de esos derechos, por la manera en que ha sido regulado legalmente el beneficio en esta especie, en los términos del artículo 19, número 26°, de la Constitución Política, toda vez que es de toda evidencia que estamos en presencia de un beneficio que antes no existía, el cual si bien adolece de ciertas limitaciones o es perfectible, no por eso penetra el ámbito de la inconstitucionalidad. Y VISTO lo prescrito en los artículos 1°, 5°, 19, números 2°, 18° y 26°, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN CUANTO PIDE SE DECLARE INAPLICABLE LA NORMA CONTENIDA EN EL INCISO
Normas y sentencias citadas
- citalaw #264166— culo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley
- citalaw #29872— or del año 1960, para llegar al artículo 22 de la Ley Nº 18.469, dictada en 1986 y referida al ejercicio del derecho a la salud, que es el antecedente del actual a
- citalaw #220666— al subsidio contemplado en el DFL N° 44 aludido y la maternidad es la misma para ambos casos, esto es, permiso de mater
- citaexternal #—— ra parte del inciso segundo del artículo 6º de la Ley N° 20.545, de 17 de octubre de 2011, que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el
- citaexternal #—— ulo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o Institución empleadora.”. La gestión
- citaexternal #—— (considerandos 12° y 24°). Sin embargo, la propia Ley N° 20.450 modificó el D.F.L. 44, de Trabajo, de 1978, estableciendo que el permiso postnatal parental “se oto
- citaexternal #—— ción contra la Mujer (artículos 1°, 2° y 11) y la Ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación; 18°. Que, en tercer lugar, tampoco hay hijos de pr
- citaexternal #—— 54 programas sociales (artículo 3°, letra d), Ley N° 20.530). Pero aquí estamos haciendo un examen de constitucionalidad, no una definición de programas o polí
- aplicaexternal #—— lecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley
- aplicaexternal #—— Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o I
- aplicaexternal #—— ° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o Institución empleadora.”. La gestión
- aplicaexternal #—— n empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196. La parte de sus remuneraciones sobre la que no han efectuado cotización para los efectos de esta l
- aplicaexternal #—— nte y en el anterior del año 1960, para llegar al artículo 22 de la Ley Nº 18.469, dictada en 1986 y referida al ejercicio del derecho a la salud, que es el antecedente del actual a
- aplicaexternal #—— or público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos término
- aplicaexternal #—— del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las y los funcionarios continuarán perc
- aplicaexternal #—— ón Social, de 24 de julio de 1978, a que alude el artículo 198 del Código del Trabajo. Expone la parte requirente que el nuevo artículo 197 bis del Código del Trabajo permite que las mu
- aplicaexternal #—— l subsidio, diferenciando el permiso posnatal del artículo 195 del Código del Trabajo, no tocado por la Ley Nº 20.545, del permiso posnatal parental que establece el artículo 197 bis de
- aplicaexternal #—— base de una certificación médica o de matrona. El artículo 197 del Código del Trabajo señala que, para hacer uso del descanso de maternidad, deberá presentarse al jefe del establecimien
- aplicaexternal #—— or público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos término
- aplicaexternal #—— ura. Surge porque es un derecho. Así lo define el artículo 195 del Código del Trabajo. Una cosa es el derecho y otra las formalidades para concederlo; V. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. 16°.
- aplicaexternal #—— dical entre ambos permisos. En efecto, en la ley (artículo 197 del Código del Trabajo), el beneficio del postnatal parental se establece “a continuación del período postnatal”, no estab
- citaexternal #—— res fijados por esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 1419, pues la finalidad -que fue el cuidado de los recursos fiscales- causa un daño evidente y despropor
- citaexternal #—— por esta Magistratura Constitucional en la causa Rol N° 2025-2011, al resolver la cuestión de la supresión en trámite parlamentario del tope del subsidio, inicialmen
- citaexternal #—— ción de bono por cumplimiento de metas (sentencia Rol N° 1801, de 12 de abril de 2011), siempre que se trate de verdaderas enfermedades, sean o no de 32 orig
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2250-12-INA. 64 Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Ga
- citasentencia #46— omo lo señalara esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 2025, la Ley Nº 20.545 creó un nuevo beneficio de seguridad social, adicional y hasta entonces inexisten
- citasentencia #782— te, en relación a la sentencia de inadmisibilidad Rol Nº 2211, de 30 de mayo de 2012, señalan que el objeto del presente requerimiento no es obtener la eliminaci
- citalaw #30210— del hijo menor de un año del personal afecto a la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, d
- citalaw #269180— culo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remunera
- citalaw #258959— (artículo 83). De la misma forma, lo regulaban la Ley N° 8.282, de 1945 (artículo 56), y el D.F.L. N° 3.740, de 1930. Sin embargo, la Ley N° 4.054, del año 1924,
- citalaw #262467— as del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N
- citalaw #24431— ), y el D.F.L. N° 3.740, de 1930. Sin embargo, la Ley N° 4.054, del año 1924, establecía un subsidio del 25% del sueldo. Lo que varió a lo largo del tiempo, fue l
- citalaw #29617— perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196. La parte de sus remuneraciones sobre la que no han efectuado cotización para los efectos de esta l
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENT
- citalaw #269892— por hijo nacido vivo (artículos 74 y siguientes, Ley N° 20.255); 5°. Que otro de los mecanismos de protección de la maternidad es el descanso por maternidad, cono
- citalaw #30241— s del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, deven
- citalaw #282642— culo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o I