INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2251
Sumario
1 Santiago, cuatro de julio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de junio de 2012, Ana María Sauterel Jouannet y Ximena Alejandra Vega Martínez han requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 197 bis del Código del Trabajo; 7° y 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 16 del Decreto Ley N° 3.500, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, y 6° de la Ley N° 20.545, relativo al post natal parental de funcionarias públicas, en el marco del proceso de protección, caratulado “Ximena Vega Martínez y otra con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, Rol N° 3183-2012 de la Corte Suprema; 2º. Que, con fecha 27 de junio de 2012, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la Secretaria de este tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento; 3°. Que, con fec...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, cuatro de julio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, con fecha 27 de junio de 2012, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la Secretaria de este tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento;
Considerando 3
#Que, con fecha 29 de junio de 2012, se certificó que el recurso de apelación que constituye la gestión pendiente invocada fue resuelto con fecha 20 de junio pasado, encontrándose así concluido el proceso invocado por las actoras;
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º,
Considerando 5
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#y 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 16 del Decreto Ley N° 3.500, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, y 6° de la Ley N° 20.545, relativo al post natal parental de funcionarias públicas, en el marco del proceso de protección, caratulado “Ximena Vega Martínez y otra con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, Rol N° 3183-2012 de la Corte Suprema;
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no
Considerando 84
#de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 3° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Comuníquese a la Corte Suprema. Archívese. Rol N° 2251-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— 500, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, y 6° de la Ley N° 20.545, relativo al post natal parental de funcionarias públicas, en el marco del proceso de protección, c
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 3° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprime
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— n Corporación Administrativa del Poder Judicial”, Rol N° 3183-2012 de la Corte Suprema; 2º. Que, con fecha 27 de junio de 2012, esta Sala ordenó que, previo a resolv
- citaexternal #—— ese. Comuníquese a la Corte Suprema. Archívese. Rol N° 2251-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #24019— io del Trabajo y Previsión Social; 16 del Decreto Ley N° 3.500, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, y 6° de la Ley N° 20.545, relativo al post natal parental de fun
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic