TC Rol 2252
Tribunal Constitucional·Rol 2252
Sumario
1 Santiago, diez de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 15 de junio de 2012, la abogada Galia Gimpel Martínez, en representación de Ximena Guzmán Domínguez, María Isabel Sanhueza Garrido, Ruth Muñoz Valle, Gustavo Sanfeliú Acuña, René Berríos Varas y Esteban Ogrodnik Soltesz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del texto completo del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial, de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo 154, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en el fondo –deducido en contra de la senten...
Considerandos
Considerando 1
#, que la facultad del Rector de suprimir cargos, que se desprende de ambos artículos, es lógica, pues si la nueva planta no contempla algunos cargos es menester que éstos sean suprimidos.
Considerando 2
#, que la facultad de suprimir cargos a que alude el artículo 2° de la Ley N° 18.663 se incorpora al artículo 12, letra h, ya que ésa fue la intención del legislador, según consta en la historia fidedigna de la ley.
Considerando 3
#, que en lo que se refiere a la constitucionalidad de la facultad de suprimir cargos que otorgan al Rector, ésta no contraviene el artículo 65 de la Constitución -que establece que es materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la supresión de cargos públicos-. Lo anterior, pues, de conformidad a la historia fidedigna de ese precepto constitucional, el constituyente quiso ser respetuoso de las leyes orgánicas de los órganos autónomos, en el sentido de que sólo es necesaria la dictación de una ley para la supresión de cargos cuando así lo exija el 7 estatuto del órgano autónomo. Además, porque la autonomía universitaria es muy fuerte, por lo que sólo toca al Presidente de la República el ejercicio de determinadas facultades relacionadas con el vínculo de supervigilancia que sostiene con las entidades autónomas. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 13 de diciembre de 2012, oyéndose los alegatos del abogado Miguel Ángel Fernández, por los requirentes, y del abogado Luis Gajardo, por la Universidad de Chile. CONSIDERANDO: I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 4
#Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del texto completo del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación – Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial, de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo 154, en el proceso sobre recurso de casación en el fondo –deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primer grado-, Rol N° 3745-2012, sustanciado ante la Corte Suprema. Por las consideraciones que se analizarán en el Título II de esta sentencia, esta Magistratura sólo se referirá a las disposiciones que se señalan en el considerando sexto;
Considerando 5
#Que, en lo que se refiere al segundo requisito, la inaplicabilidad es formulada por Ximena Guzmán Domínguez, María Isabel Sanhueza Garrido, Ruth Muñoz Valle, Gustavo Sanfeliú Acuña, René Berríos Varas y Esteban Ogrodnik Soltesz, partes del recurso de casación recién señalado;
Considerando 6
#Que en esta causa de inaplicabilidad se impugnan el texto completo del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –Estatuto de la Universidad de 9 Chile-, y, en especial, sus artículos 4º y 12, letras c) y h), el artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y el texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo-, y, en especial, su artículo 154. Las disposiciones específicas cuya inaplicabilidad se solicita y sobre las que este Tribunal resolverá, son: Artículos 4º y 12, letras c) y h), del D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación -Estatuto de la Universidad de Chile-, publicado en el Diario Oficial en su edición del día 19 de enero de 1982: “Artículo 4º. Corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudios que imparta. Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses. De la misma manera, le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo.”. “Artículo 12. Al Rector corresponde especialmente: (...) c) Resolver sobre las modificaciones de estructura que propongan las Facultades; (...) 10 h) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a la planta que apruebe previamente.”. Artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación: “Artículo 2º. Declárase, interpretando el artículo 12 letra h) del decreto con fuerza de ley 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que para suprimir cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo alguno.”. Artículo 154 del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo-, publicado en el Diario Oficial en su edición del día 16 de marzo de 2005: “Artículo 154. En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.” Los preceptos que se han transcrito precedentemente pueden resultar decisivos para la resolución del asunto;
Considerando 7
#Que los requirentes sostienen que la aplicación de los preceptos legales aludidos vulnera la Constitución, pues la supresión de cargos en servicios públicos es materia de ley y de iniciativa exclusiva del 11 Presidente de la República, según lo dispone el artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Carta Fundamental;
Considerando 8
#Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los requirentes; II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Considerando 9
#Que, previo al examen de fondo, es preciso hacer tres consideraciones preliminares. Una relacionada a la forma en que este requerimiento es planteado y lo que, en parte, solicita. Otra en relación a la definición de la Universidad de Chile como servicio público. La tercera, referida a la intensidad de la autonomía de las universidades; III. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.
Considerando 10
#Que, en relación a la forma en que el presente requerimiento ha sido presentado, conforme se desprende de su lectura a fojas 8 y 9 del expediente, los requirentes solicitan la inaplicabilidad del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación, –Estatuto de la Universidad de Chile- y, en especial, de sus artículos 4º y 12, letras c) y h), del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y del texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo 154;
Considerando 11
#Que es jurisprudencia consolidada de esta Magistratura que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe referirse a preceptos legales determinados y “no puede considerarse como razonablemente fundado el requerimiento (…) [cuando] se encuentra dirigido (…), contra un texto legal completo” (entre 12 otras, STC Rol N° 1036); tampoco la acción puede tener “un carácter genérico o abstracto, ajeno a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo ha manifestado reiteradamente este Tribunal” (entre otras, STC Rol N° 1360) y, del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que “el cuestionamiento constitucional se formula en contra de un grupo de normas del Código Procesal Penal, referidas al sistema de recursos que esa legislación contempla a los efectos de impugnar las resoluciones judiciales que indica, que la acción deducida no tiene por objeto la impugnación de un precepto legal preciso, sino que se dirige a cuestionar el sistema procesal penal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulada en las normas constitucionales (…), cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación” (STC Rol N° 1512);
Considerando 12
#Que esta Magistratura no extenderá su sentencia sobre cuerpos normativos impugnados en su totalidad y sin identificación que caracterice cómo el precepto legal determinado produce el efecto que se reclama inconstitucional. Por tanto, debe excluirse toda referencia genérica de la materia vinculada al Estatuto Administrativo y al Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, por lo que sólo se examinarán las disposiciones citadas en el considerando sexto precedente;
Considerando 20
#Que, partiendo de la base de que la forma jurídica de la Universidad es la de un servicio público y que, por su naturaleza estatal, carece de una fundamentación propia de un cuerpo intermedio, esa condición se refuerza como tal (STC Rol N° 352, c. 10°; ver además Manuel Núñez, “Las universidades estatales y la construcción unitaria del principio de autonomía universitaria: Ensayo de una crítica a la jurisprudencia constitucional chilena” en Estudios Constitucionales, Año 5, N° 2, 2007, pp. 236 - 239);
Considerando 30
#Que, por tanto, existe una autonomía que ha de ser reconocida en función de la naturaleza de la Universidad, de su trayectoria histórica, del período por el cual está acreditada, por la envergadura de su aporte científico y cultural y por un conjunto amplio de otros criterios que permitirían juzgar la profundidad que el legislador le confiere a tal reconocimiento. Esa autonomía universitaria admite intensidades diversas que necesariamente se manifiestan en el caso particular de cada Universidad; TRIGESIMOPRIMERO: Que en este sentido y como ya lo ha sostenido de modo general esta Magistratura, la autonomía universitaria comprende la académica, económica y administrativa. Así lo reconocen la ley, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina especializada. La primera dispone que se “entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.” (Artículo 104 del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, que fija el 20 texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, en adelante, D.F.L. N° 2); TRIGESIMOSEGUNDO: Que, además, el artículo 3° del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, dispone que la “Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación”. A su vez, el artículo 4° reproduce el citado artículo 104 del D.F.L. N° 2, dando cuenta de la significación de la autonomía universitaria académica, económica y administrativa; TRIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, la jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que “la autonomía universitaria, en tanto autonomía máxima o extensiva, comprende al menos tres aspectos esenciales y ligados indisolublemente: el académico, el económico y el administrativo. El primero dice relación con la potestad para determinar la forma en que deben realizar sus funciones fundamentales de docencia, investigación y extensión. A su turno, la autonomía económica apunta a la potestad soberana de determinar la forma en que se distribuye su presupuesto para cumplir sus fines esenciales. Por último, la autonomía administrativa dice relación con la facultad para organizar su funcionamiento interno de manera eficiente para satisfacer adecuadamente sus servicios. Así se ha reconocido, entre otras normas, por la Constitución de 1925, modificada el año 1970 a través de la Ley Nº 17.398, y actualmente por el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, declarado constitucional por esta Magistratura (Rol Nº 102, de 27 de febrero de 1990). Ciertamente, el objetivo de la autonomía académica y administrativa es precisamente asegurar el ejercicio de la total autodeterminación docente e institucional de las universidades, que constituye uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática”. (STC Rol N° 21 532) [énfasis agregado]. Ha de tenerse presente que, en el caso actual, la disposición citada aquella vez por esta Magistratura (artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza) es idéntica al artículo 104 del D.F.L. N° 2; TRIGESIMOCUARTO: Que la misma sentencia a la cual se acaba de hacer referencia expresa que la importancia de la autonomía descrita en la ley y la jurisprudencia “se confirma al revisar la conceptualización de la doctrina sobre el punto. Así, v. gr., Farrant la ha definido como “un poder que permite a las universidades designar el personal académico sin interferencias externas, decidir a quiénes admite como estudiantes, identificar lo que debían enseñar y cómo enseñarlo, determinar sus propias normas, establecer las prioridades académicas y adoptar los patrones de su futuro desarrollo”. (Central Control of the University Sector, British Higher Education, Allen y Unwin, Londres, 1987, p. 48). A su vez, Tomás Ramón Fernández la entiende como “un cierto poder de autoformación –y, por extensión, de autogobierno- que existe y se reconoce por y para la mejor satisfacción de un círculo específico y concreto de necesidades peculiares que la justifican en razón de su misma singularidad y que, al propio tiempo, contribuyen a precisar sus concretos límites”. (La Autonomía Universitaria: Ámbito y Límites, p. 35, citado por Roberto Dromi, La Constitución Reformada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994, p. 249). Álvaro D`Ors, por su lado, la caracteriza como “la administración independiente de los propios bienes y subvenciones, disponibilidad de planes de estudio, selección de profesores y selección de alumnos”. (El Problema Universitario Español: ¿Cambio de Estructura o Cambio de Conducta?, en Nuevos Papeles del Oficio Universitario, 1980, p. 109)” (STC Rol N° 523); 22 TRIGESIMOQUINTO: Que, así las cosas, el reconocimiento de la autonomía académica, económica y administrativa de las universidades se da tanto a nivel legal y jurisprudencial como académico. Su desconocimiento puede implicar graves consecuencias para la formación crítica y reflexiva de la sociedad y para la transmisión de cultura en el país; VI. CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO. TRIGESIMOSEXTO: Que los requirentes justifican su acción bajo el argumento de que la aplicación de los preceptos legales impugnados, que implicó la supresión de ciertos cargos en la Facultad mencionada, vulnera la Constitución, pues dicha supresión debiera ser materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Carta Fundamental; Autonomía de la Universidad de Chile. TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, sumado a las reflexiones particulares sobre la Universidad de Chile en relación a su caracterización y sobre la intensidad de la autonomía de las universidades efectuadas en las consideraciones previas, en el caso específico de la Universidad en cuestión, su autonomía ha sido reconocida expresamente en sus estatutos. Así, el artículo 1° del D.F.L. N° 3 establece que la “Universidad de Chile, Persona Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una Institución de Educación Superior del Estado de carácter nacional y público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura.” [Énfasis agregado]; 23 TRIGESIMOCTAVO: Que, a su vez, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone que corresponde a la “Universidad de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudio que imparta. Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses. De la misma manera, le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo.” [Énfasis agregado]; TRIGESIMONOVENO: Que, por su parte, el artículo 54 del D.F.L. N° 3 dispone que los “recursos que integran el patrimonio de la Universidad de Chile serán administrados por ésta con plena autonomía, pudiendo celebrar a su respecto todo tipo de actos y contratos.” Que, en el mismo sentido, el artículo 17 dispone que “el Rector de la Universidad de Chile es su máxima autoridad y su representante legal. Preside el Consejo Universitario y el Senado Universitario. Le corresponde adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad al más alto nivel, las que podrá delegar.”;
Considerando 40
#Que, de acuerdo al D.F.L. N° 3, la estructura académica de la Universidad está conformada por “Facultades, Departamentos, Institutos, Centros y Escuelas, que cumplen labores de cultivo disciplinal, de integración multidisciplinaria y de gestión académica en diversos niveles. Estas unidades deberán contar con un cuerpo académico que garantice una labor creativa y eficiente. Asimismo, y sin perjuicio de su dependencia 24 orgánica, gozarán de autonomía en el desempeño de las funciones que les competen y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 36, en lo pertinente” (artículo 34). [Énfasis agregado]; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, consistente con lo anterior, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece un mecanismo de organización interna de los servicios públicos, en su artículo 32, señalando que las instituciones de “Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.”. La importancia de esta disposición debe vincularse al hecho de que los rectores de las instituciones de Educación Superior están exceptuados de ser funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República (artículo 40). Como lo expresó este Tribunal en la STC Rol N° 523, el artículo 32, tácitamente, las faculta para crear nuevas plantas de funcionarios y, consecuentemente, para suprimir los cargos que en ellas se sirven. En tal sentido, cabe tener presente que sobre esta disposición ya había sostenido esta Magistratura, en su sentencia Rol Nº 352, “que, como puede apreciarse, la Ley Nº 18.575, teniendo presente su naturaleza propia y la importancia que para las instituciones estatales de Educación Superior tiene el contar con autonomía, se las atribuyó expresamente en la forma que en dicha disposición se establece.” (Considerando Nº 17)”; CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que la autonomía a la que se hace referencia no constituye una novedad de los Estatutos. El artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153, del Ministerio de Educación Pública, de 11 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial de 19 de enero de 1982 (antiguo Estatuto de la Universidad de Chile), establecía, que “[c]orresponde a la Universidad 25 de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudio que imparta. Asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses. De la misma manera, le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo” [énfasis agregado]; CUADRAGESIMOTERCERO: Que no es, tampoco, una consideración puramente estatutaria la autonomía de la Universidad. La Ley General de Educación, en su artículo 104, establece que se “entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.”; CUADRAGESIMOCUARTO: Que el propio D.F.L. N° 1 de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, dispone en su artículo 3° que la “Universidad es una institución autónoma que goza de 26 libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación”, replicando textualmente la misma disposición citada en el anterior considerando (artículo 104 de la Ley General de Educación o D.F.L. 2), en su artículo 4°; CUADRAGESIMOQUINTO: Que las disposiciones citadas y las distinciones señaladas son expresivas de la necesaria autonomía que debe tener la Universidad para la supresión de cargos o plantas, que por su importancia cultural debe tener cierta diferenciación tanto del poder político central como del poder legislativo sobre la materia que se trata en autos y, como lo ha reconocido esta Magistratura, “un razonamiento sustentado en lo precedentemente enunciado obliga a entender como inherente a la organización y funcionamiento corporativos o a la fijación de sus plantas, el disponer de los empleos. De otro modo, es difícil entender el nombramiento de personal sin contar con plazas vacantes o libres, o la posibilidad de reestructurar la planta sin tener atribuciones para efectuar alteraciones en ella, tanto en su composición como en el número y funciones asignadas al personal que la integra.” (STC Rol N° 523); CUADRAGESIMOSEXTO: Que, asimismo, si la conformación administrativa de una universidad, específicamente la determinación de supresión cargos, quedara sometida estrictamente a los criterios procedimentales de validez de una ley (además, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República), simplemente el ejercicio y desarrollo de la tarea de la universidad – del que todos los textos legales, doctrina y jurisprudencia citados dan cuenta- quedarían conculcados, pues se convertiría a la institución en una estática y pétrea organización, sin que pueda hacerse cargo correctamente de sus fines y del evidente dinamismo que el conocimiento y la transmisión cultural exigen y que por Estatutos le corresponde y a que se encuentra obligada; 27 CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, sumado a las consideraciones realizadas, es necesario recordar que el alcance de la disposición que justifica el requerimiento ya ha sido debatido en esta Magistratura, que ha sostenido que respecto de “la particular reserva legal contenida en la disposición constitucional referida, debe tenerse presente que, de la historia de su establecimiento y de la aplicación que de ella se ha hecho, se desprende que lo dispuesto en el artículo 65 de la Carta Fundamental no obliga al legislador a establecer minuciosamente la planta de entidades que gozan de autonomía y, en cambio, permite, a diferencia de otras reservas legales, que el legislador pueda conferir a la cabeza de la entidad autónoma, dentro de ciertos límites, la facultad para determinar la planta de la entidad”, que, además, afirmó que “el legislador, los tribunales y los órganos de control le han dado a lo preceptuado en el artículo 65, inciso cuarto, numeral 2º, de la Constitución una interpretación que coincide con aquella que le otorgaron quienes la redactaron y propusieron, y que resulta, además, conforme con los elementos lógicos y sistemáticos de interpretación. La reserva legal contenida en la mencionada disposición constitucional no tiene, por consiguiente, el alcance de otras reservas legales y, por el contrario, su sentido es que en el caso de entidades autónomas ella se satisface si una ley habilita a las autoridades superiores de esa entidad a crear o suprimir empleos” (STC, Rol N° 523); CUADRAGESIMOCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo afirmado -que es suficiente para rechazar el requerimiento de autos-, para que una disposición sea declarada inaplicable por inconstitucionalidad deben darse fundamentos de peso, lo que en el presente caso no ocurre; CUADRAGESIMONOVENO: Que, en efecto, la requirente afirma recurrentemente que “el procedimiento aplicado 28 para suprimir los cargos de mis mandantes fue del todo ilegal, en abierta infracción a la disposición estatutaria de la Universidad de Chile” (foja 2) o que los decretos que justifican la supresión de cargos han incumplido “la norma del artículo 134, inciso segundo, de la Ley N° 18.757” (foja 3) o que la demandada en el asunto de fondo, al dictar los decretos, “actuó…fuera de lo prescrito en el artículo 12, letra h)” (foja 5). En otras palabras, la requirente alega que las mismas reglas que se requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no habrían sido aplicadas en el asunto de fondo, convirtiendo el dilema en uno de legalidad o en una contradicción procesal; en cuanto a esta última, pues exige que en la causa de fondo se aplique una disposición que en la presente gestión se requiere inaplicable por inconstitucional;
Considerando 50
#Que, en síntesis, la Universidad de Chile posee la autonomía universitaria suficiente, habilitada amplia e indubitadamente por el legislador y ejercida conforme a las competencias y límites constitucionales, para suprimir cargos de planta sin que ello vulnere el artículo 65, inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución; QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, por las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 65, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30137— “la norma del artículo 134, inciso segundo, de la Ley N° 18.757” (foja 3) o que la demandada en el asunto de fondo, al dictar los decretos, “actuó…fuera de lo pres
- citalaw #76752— a reforma constitucional, aquella contenida en la Ley N° 19.526. 30 Allí, junto con eximir a los empleos municipales del citado precepto, además se incorporó a
- citaexternal #—— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, en adelante, D.F.L. N° 2); TRIGESIMOSEGUNDO: Que, además, el artículo 3° del D.F.L. N° 1, del Mini
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue 5 comunicado a la Cá
- fundaexternal #—— gos que otorgan al Rector, ésta no contraviene el artículo 65 de la Constitución -que establece que es materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la su
- citaexternal #—— tiago que confirmó la sentencia de primer grado-, Rol N° 3745-2012, sustanciado ante la Corte Suprema. La citada gestión judicial pendiente consiste en un recurso de
- citaexternal #—— que fuera declarado constitucional por sentencia Rol N° 102 del Tribunal Constitucional. Alega que además debe rechazarse porque la autonomía universitaria tie
- citaexternal #—— un texto legal completo” (entre 12 otras, STC Rol N° 1036); tampoco la acción puede tener “un carácter genérico o abstracto, ajeno a la naturaleza de la acci
- citaexternal #—— o reiteradamente este Tribunal” (entre otras, STC Rol N° 1360) y, del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que “el cuestionamiento constitucional se formula en
- citaexternal #—— se ha hecho en otras sobre dicha Universidad (STC Rol N° 1892, c. 3°). Empero, parece pertinente señalar que para resolver el fondo de la cuestión hay varios tip
- citaexternal #—— termedio, esa condición se refuerza como tal (STC Rol N° 352, c. 10°; ver además Manuel Núñez, “Las universidades estatales y la construcción unitaria del princ
- citaexternal #—— omía universitaria como “máxima o extensiva” (STC Rol 523, c. 12°). Por ende, no es su objetivo determinar el modo en que se organizan las universidades esta
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2252-12-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ 33 SR. CARMONA SR.
- citasentencia #756— ue se invoque en la respectiva presentación” (STC Rol N° 1512); DUODÉCIMO: Que esta Magistratura no extenderá su sentencia sobre cuerpos normativos impugnados en
- citalaw #30210— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 –Estatuto Administrativo- y, en especial, de su artículo 154, para que surta efectos en el proceso
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue 5 comunicado a la Cá
- citalaw #29967— encia Rol Nº 352, “que, como puede apreciarse, la Ley Nº 18.575, teniendo presente su naturaleza propia y la importancia que para las instituciones estatales de Ed
- citalaw #4839— desecharse la impugnación al DFL N° 153 –Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile- y a la Ley N° 18.834 –Estatuto A
- citalaw #30330— ículo 88, inciso primero, de la LOC de Enseñanza, Ley N° 18.962) y específicas para la Universidad de Chile (Estatuto Orgánico de 1982 y el actual, D.F.L. N° 3, de
- citalaw #28981— ón de 1925, modificada el año 1970 a través de la Ley Nº 17.398, y actualmente por el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, declarado constit
- citalaw #30050— os 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativo del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente, y
- citalaw #24052— partir de su misma trayectoria histórica (Decreto Ley N° 3541, de diciembre de 1980); TRIGÉSIMO: Que, por tanto, existe una autonomía que ha de ser reconocida en