INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2256
Sumario
1 Santiago, doce de julio de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 159, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de junio de 2012, Oscar Alejandro Castro González ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, letra d), de la Ley N° 18.216, en el marco del proceso penal RIT 181-2011, RUC 1010007462-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol N°4308-2012 de la Corte Suprema y que se encontraría en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Talca; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo pr...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, doce de julio de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 159, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
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#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
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#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
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#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que
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#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la
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#Que, por una parte, como lo señalara esta Magistratura en su sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2151, de 24 de enero de 2011, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad referido a la misma norma, “de la lectura del precepto impugnado se colige claramente que el juez de garantía se encuentra habilitado para eximir al actor de la satisfacción de la sanción civil, cuestión de la cual deriva que, por una parte, no se produce el efecto inconstitucional alegado por el requirente y, por otra, el conflicto sometido a la resolución de esta Magistratura corresponde a un asunto que debe ser resuelto por el tribunal del fondo, a la hora de determinar si exime o no al actor de la satisfacción de las indemnizaciones civiles para determinar la modalidad de cumplimiento de la pena”.
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#Que, por otra parte y a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo 1°, numeral 8), de la Ley N° 20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio del presente año, derogó el precepto impugnado al sustituir el texto del artículo 5° de la Ley N° 18.216, eliminando así del texto de la Ley N° 18.216 la satisfacción de las indemnizaciones como presupuesto para acceder al beneficio alternativo de remisión condicional de la pena privativa de libertad;
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#Que, sin perjuicio de lo ya expresado, en el certificado acompañado al requerimiento no se contienen las menciones esenciales exigidas por el artículo 79 de la Ley N° 17.997, de lo cual cabe concluir que no se ha dado cumplimiento, en la especie, a los presupuestos de admisión a trámite establecidos por la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en la medida que no emana del tribunal que actualmente conocería de la gestión invocada, no constando el estado actual de la misma, amén de no contener la
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#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, concurriendo, además, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N°6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Talca. Archívese. Rol N° 2256-12-INA.
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#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— se presente que el artículo 1°, numeral 8), de la Ley N° 20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio del presente año, derogó el precepto impugnado al su
- aplicaexternal #—— ontienen las menciones esenciales exigidas por el artículo 79 de la Ley N° 17.997, de lo cual cabe concluir que no se ha dado cumplimiento, en la especie, a los presupuestos de admi
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprime
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— 007462-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol N°4308-2012 de la Corte Suprema y que se encontraría en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Talca; 2º.
- citaexternal #—— a la Corte de Apelaciones de Talca. Archívese. Rol N° 2256-12-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citasentencia #1368— a Magistratura en su sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2151, de 24 de enero de 2011, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad referido a la misma norma,
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #29636— nstitucionalidad del artículo 5°, letra d), de la Ley N° 18.216, en el marco del proceso penal RIT 181-2011, RUC 1010007462-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Tal