INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2259
Sumario
1 Santiago, dos de mayo de dos mil trece. VISTOS: Mediante presentación de fecha 6 de julio del año 2012, el abogado Víctor Díaz Anderson, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ha requerido a esta Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con Lynch Poblete, Angélica y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, que había acogido el referido incidente, Rol C.S. N° 5224-2012; La disposición impugnada establece: “Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Proced...
Considerandos
Considerando 1
#Que para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
Considerando 2
#Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de 8 nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con Lynch Poblete, Angélica y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, que había acogido el referido incidente, Rol C.S. N° 5224-2012;
Considerando 3
#de su crédito, al admitir que terceros se adjudiquen el bien raíz a un precio menor al de mercado. Indica que se ha infringido además la garantía del derecho de propiedad, amparada en el N° 24° del artículo 19 de la Carta Política, fundado en que se le está 3 privando de su derecho de propiedad, a través de la utilización de una norma que no cumple con las exigencias elementales del debido proceso, ya que el precepto en cuestión, establecido en un procedimiento especial, admite un emplazamiento que no asegura a nadie el derecho a defensa en juicio, al no ser notificado personalmente de la demanda. Por resolución de fecha 11 de julio de 2012 se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento y con fecha 9 de agosto del mismo año, en votación dividida, se declaró admisible. Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente para formular observaciones, las que sólo fueron presentadas por la Tesorería General de la República, que solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes. En cuanto a la naturaleza del impuesto territorial, sostiene que para la mayor parte de la doctrina la obligación que general es de naturaleza real y ha sido denominada “propter rem”, lo que se traduce en que afecta directamente a quien detenta la calidad de titular de un derecho real, siendo, en consecuencia, un gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe efectuarla el titular del derecho real o de la posesión sobre ella. Por tanto, es un tributo inseparable del bien raíz, de manera que la transferencia del mismo importa también la transmisión del impuesto, con independencia del título por el que se haya adquirido. Asimismo, señala lo que ha resuelto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que nada impide que se notifique y requiera de pago válidamente en el inmueble de cuyas contribuciones se trate, aun cuando no corresponda al domicilio del deudor. Por otro lado, indica el Fisco, en cuanto sujeto activo del impuesto sólo puede hacer efectivo su cobro 4 sobre el bien gravado, no siendo posible que persiga dicha acreencia en otros bienes que integran el patrimonio personal del propietario y al efecto invoca el artículo 196 N° 6 del Código Tributario, que establece que el Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosas giradas por las deudas de impuesto territorial que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente. Sostiene que el sujeto obligado al pago debe responder tanto de los impuestos generados al momento de iniciar la titularidad sobre el bien, como de los anteriores al mismo, pues, como ya se ha señalado, dicha obligación se transfiere con el bien raíz. En conclusión, sostiene que el procedimiento ejecutivo para el cobro del impuesto territorial es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a la cual está sujeto el propietario en calidad de dueño del bien raíz y, por tal razón, el Código Tributario habilita como lugar hábil para efectuar la notificación del impuesto territorial, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a la propiedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor. En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento, señala que no existe justificación constitucional para instar por la inaplicabilidad de la norma impugnada, ya que agregar un lugar más para que se notifique al deudor moroso de impuesto territorial no lo deja en la indefensión ni viola su derecho a defensa jurídica, no generando una infracción constitucional que deba ser conocida y corregida por este Excmo. Tribunal. Indica que la Ley de Impuesto Territorial establece claramente que este tributo se paga anualmente en cuatro 5 cuotas, por lo que la requirente no puede alegar un desconocimiento de la obligación de pago del tributo. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos realiza una catastro de los bienes raíces y forma los roles de avalúos con la información proporcionada por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y en base a esta información que el Servicio le proporciona a la Tesorería General de la República ésta actúa. Expone que en cualquier momento el requirente pudo solicitar a la administración tributaria el cambio de dirección postal para el envío de contribuciones y notificaciones referidas al impuesto territorial, trámite que no realizó y además que con fecha 7 de febrero de 2007 se dictó la Circular N° 11, que se publicó en el Diario Oficial de 13 del mismo mes y año, que contempla en el numeral 2, punto 2 un trámite obligatorio para los propietarios de sitios eriazos, que consiste en que deben indicar un domicilio postal donde se les notifique las variaciones que experimenten los roles de avalúos, al que se les envíe los avisos de recibos de contribuciones, lo que tampoco se cumplió por el requirente. Agrega que en varios procedimientos, como por ejemplo, la gestión de notificación de protesto de cheques y el juicio de arrendamiento, el legislador ha dispuesto que existe emplazamiento válido, no obstante que la notificación se realice en un lugar que no constituye el domicilio de una persona, atendida la naturaleza del conflicto que origina la demanda. Afirma que en la especie no existe una controversia que justifique la intervención de este Tribunal, ya que la materia debatida se refiere a la validez o invalidez de practicar la notificación en un sitio eriazo, lo que importa una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. Cita STC Roles N°s 782 y 503 y añade que se advierte que el objetivo del requerimiento es que a través de esta acción exista un pronunciamiento indirecto 6 sobre el juicio pendiente, lo que excede la finalidad del recurso de inaplicabilidad. Lo anterior, implicaría entrar a conocer el fondo del asunto debatido, cuestión que corresponde a la órbita de control de validez de las actuaciones judiciales, en específico de una notificación, lo que se encuentra dentro de las atribuciones propias de los tribunales ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la norma impugnada establece una presunción, no existiendo una prohibición general a su respecto en el ordenamiento constitucional, sino sólo la específica referida a que la ley no podrá presumir la responsabilidad penal, lo que no es aplicable en la especie y, tratándose de una presunción legal admite prueba en contrario, siendo la sede específica, concreta y adecuada para discutir una eventual falta de emplazamiento los tribunales de justicia, de conformidad con las disposiciones antes indicadas. Señala que el que la norma impugnada establezca un forma especial de notificación no ha impedido que el demandado tenga oportuno conocimiento de la acción y pueda defenderse, como lo ha hecho en la especie deduciendo los recursos correspondientes, ya que la forma de notificación permite presumir que tendrá adecuada noticia, resultando apropiada a su condición de dueño. Pide, en definitiva el rechazo de la acción, por cuanto lo que se impugna por esta vía no supone una confrontación entre un precepto legal y la Constitución sino que la “interpretación” que en concepto del requirente debería darse al precepto impugnado, lo que evidentemente escapa al control de constitucionalidad. Dentro del plazo para formular observaciones, la parte del tercero adjudicatario en la gestión pendiente, Eduardo Monrás Limpricht, presentó antecedentes en relación a la afirmación de la parte requirente en orden a 7 que el inmueble donde se practicó la notificación es un sitio eriazo, hace presente el trámite obligatorio que establece la Circular N° 11, antes referida, para los propietarios de sitios eriazos, acompañando copia de la misma y del formulario respectivo. Concluida la tramitación del proceso, con fecha 7 de septiembre de 2012 se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 27 de septiembre de 2012 se verificó la vista de la causa, se escuchó la relación y alegó, por el requirente, el abogado Alejandro Romero Seguel, por la Tesorería General de la República, el abogado Julio Covarrubias Vásquez y por el adjudicatario, el abogado Daniel Castillo Seda, adoptándose el acuerdo con fecha 16 de octubre del mismo año. CONSIDERANDO: CO EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 4
#del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con Lynch Poblete, Angélica y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, que había acogido el referido incidente, Rol C.S. N° 5224-2012; La disposición impugnada establece: “Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.” En lo medular, el reproche de constitucionalidad planteado dice relación con la contravención de la garantía del debido proceso, establecida en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, fundado en que en virtud de la norma impugnada se notificó en un sitio 2 eriazo, por tratarse del bien raíz respecto del cual se cobraban contribuciones. Expone que la norma impugnada admite un emplazamiento que no segura a nadie el derecho a defensa en juicio, al no ser notificado personalmente de la demanda. Agrega que la voz emplazamiento en castellano denota el llamamiento que se hace a una persona para que proceda a defenderse en juicio, presupuesto procesal cuya omisión o falta de regularidad formal en su observancia afecta directamente la relación procesal, constituyendo desde un punto de vista teórico un auténtico requisito de existencia de la relación procesal, al punto que podría decirse que no hay juicio si no hay emplazamiento. Agrega que la correcta ejecución del acto del emplazamiento discurre sobre la base de notificar o emplazar al demandado en su domicilio, constituyéndose este último en un instrumento que sirve de protección al demandado. Expone que en la especie se ha infringido el debido proceso al establecer el legislador un privilegio procesal exorbitante en la regulación de un sistema de emplazamiento que permite, a través de una ficción legal, dar por cumplido un trámite esencial, pretendiendo que alguien deba entenderse emplazado por el hecho que se admita en la norma impugnada que baste dejar la cédula en un sitio eriazo para que esto se tenga por verificado. Agrega que a ningún particular se le reconoce la posibilidad de poder emplazar a sus deudores en sitios eriazos, aceptando que ésa sea una forma lícita o legítima y que por este privilegio inconstitucional se ha permitido que se despoje al banco de su propiedad y a un
Considerando 5
#Que el requirente sostiene en su alegato y e el propio requerimiento que la aplicación del precepto vulnera las garantías de igualdad, propiedad y de justo y racional procedimiento;
Considerando 6
#Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el requirente; req DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO. 9
Considerando 7
#Que es preciso afirmar que las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del constituyente a observar por el legislador, complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso;
Considerando 8
#Que, sumado a lo anterior, este sentenciador ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC rol N° 786);
Considerando 9
#Que habida cuenta de ello cabe señalar que, como lo sostenido esta Magistratura, el que un procedimiento legal sea racional y justo se traduce en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros 10 elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho;
Considerando 10
#Que en este mismo sentido este Tribunal ha reconocido que hay elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución; ÚNDECIMO: Que sobre esos elementos comunes se ha manifestado expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC rol N° 2041, 1448, entre otras) [énfasis agregado];
Considerando 12
#Que de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento deba expresarse en formas determinadas y específicas. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el señor Enrique Evans afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de 11 notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba, y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.” [énfasis agregado];
Considerando 20
#Que, sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que constituye una obligación autoimpuesta por el propio requirente “realizar sus actuaciones de buena fe, basados en principios de confianza, transparencia y entregando seguridad, con sujeción a la legislación vigente” (Código de Conducta y Buenas Prácticas de Bancos e Instituciones Financieras);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el
- aplicaexternal #—— erritorial, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a la propiedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder a
- citaexternal #—— conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC rol N° 786); NOVENO: Que habida cuenta de ello cabe señalar que, como lo sostenido esta Magistratura, el que u
- citaexternal #—— tencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC rol N° 2041, 1448, entre otras) [énfasis agregado]; DUODÉCIMO: Que de lo anterior no se debe deducir, sin más,
- citaexternal #—— tías integrantes del debido proceso en Chile (STC rol N° 1838); DECIMOCUARTO: Que, por lo demás, así lo dispone la propia Carta Fundamental. La determinación de
- citaexternal #—— uatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC rol N° 718). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y que s
- citaexternal #—— enes no se encuentren en la misma condición” (STC rol N° 1254, considerando 46°, entre otras); VIGESIMOCTAVO: Que el factor de diferenciación de la disposición i
- citaexternal #—— establecido con anterioridad por el legislador” (Rol N° 481, considerando 7°); 2°) Que, aun cuando los trámites del debido proceso debe precisarlos el legisla
- citaexternal #—— ión de la prueba, cuando ella procede” (sentencia Rol Nº 576, considerando 42°, citado por la mayoría). Otros veredictos de esta Magistratura mencionan, con ma
- citaexternal #—— presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1994, considerando 25°). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las
- citaexternal #—— elativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N° 1368, considerando 7°); 5°) Que, en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el d
- citaexternal #—— a Maldonado. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N° 2259-12-INA. 21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogan
- citalaw #210676— a en poder de la Administración, con arreglo a la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos (artículo 17, letra c); 7°) Que, en vez de adopt