TC Rol 2260
Tribunal Constitucional·Rol 2260
Sumario
1 Santiago, diecinueve de julio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 10 de julio de 2012, Graciela Gasulla Echahue Santoro, en representación de la sociedad “Comercial e Inversiones Atlántida S.A.”, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la primera parte del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en la causa caratulada “Santander Asset Management S.A. con Comercial e Inversiones Atlántida S.A.”, de que conoce el 21er Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 19.388-2011, y en la causa caratulada “Gasulla y otros con Fondo de Inversión”, de que conoce el 26° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 17.272-2011; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinar...
Considerandos
Considerando 1
#, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, entre otras disposiciones pertinentes-, la acción de inaplicabilidad debe ser deducida respecto de una gestión pendiente, cuestión que no acontece en la especie y que podría ser estimada como causal directa de inadmisibilidad; 7°. Que, por otro lado, no consta que la requirente haya solicitado la acumulación de autos en alguna de las dos gestiones que invoca, por lo que, sin perjuicio de que podría estimarse que el precepto impugnado no es decisivo en el estado actual de dichas gestiones (ya que no se ha generado el incidente de acumulación de autos en que podría recibir aplicación el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil), lo que también constituiría una causal directa de inadmisibilidad, ocurre que la infracción constitucional que invoca la actora no aparece explicitada de un modo suficiente que permita a este Tribunal Constitucional detectar un conflicto de constitucionalidad preciso sometido a su decisión. Lo 6 dicho vale también respecto a la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la igualdad de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho de propiedad que la requirente estima infringidas; 8°. Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, sentencias roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494); 9º. Que, conforme a lo dicho, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la convicción de que él no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, ya que no indica claramente cómo se producirían, en cada caso concreto, las infracciones constitucionales alegadas, concurriendo por tanto, a su respecto, la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional; 10°. Que, por todo lo expuesto, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, motivo por el cual deberá declararla derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la 7 Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo y tercer otrosíes, estése a lo resuelto en lo principal, y al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada a la requirente. Comuníquese a los tribunales que conocen de las gestiones judiciales pendientes. Archívese. Rol N° 2260-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— nstitucionalidad respecto de la primera parte del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en la causa caratulada “Santander Asset Management S.A. con Comercial e Inversiones Atlántida S.A.
- citaexternal #—— e las gestiones judiciales pendientes. Archívese. Rol N° 2260-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #29526— o, que se sustancia de acuerdo a las reglas de la Ley N° 18.101 (seguido ante el 21er Juzgado Civil de Santiago). Así, tanto las acciones ejercidas como la materia