INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2262
Sumario
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce. Proveyendo a fojas 45: a lo principal, por cumplido lo ordenado a fojas 39; al otrosí, ténganse por acompañados, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 12 de julio del año en curso, don Manuel Madrid Aris, representado por el abogado Manuel Bravo Bravo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley N° 2.695 -que Fija Normas para Regularizar la Pequeña Propiedad Raíz-, para que surta efectos en el proceso sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 3743-2012, caratulado “Madrid Aris, Manuel con Bombin Espinoza Eduardo y otros”, sustanciado ante la Corte Suprema; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gest...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 12 de julio del año en curso, don Manuel Madrid Aris, representado por el abogado Manuel Bravo Bravo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. A su vez, los artículos 79 y 80 del cuerpo legal aludido indican: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, mediante presentación de fojas 45, la peticionaria, a efectos de aportar los antecedentes faltantes, acompañó un nuevo certificado;
Considerando 8
#Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras);
Considerando 9
#Que el texto de los preceptos legales objetados, esto es, de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley N° 2.695, reza de la manera que sigue: “ARTICULO 19°. Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo
Considerando 10
#Que la requirente ha explicado, en lo que se refiere a los antecedentes de la gestión judicial invocada, que adquirió por cesión los derechos de dos herederos de la sucesión quedada al fallecimiento de don Elías Bombín y de doña María Luisa Jiménez, por lo que pasó a tener la calidad de comunero respecto de los bienes pertenecientes a la masa hereditaria. Expone que surgió un conflicto a raíz de que otros herederos, a sus espaldas, luego de realizar dos promesas de compraventa respecto de diversos inmuebles integrantes de esa masa de bienes, para poder celebrar la venta definitiva -según lo exigían las promesas-, procedieron a solicitar el saneamiento de los citados inmuebles. Frente a lo anterior, presentó una oposición a la solicitud de saneamiento y, en el transcurso del proceso, la Corte de Apelaciones de Temuco sentenció que la oposición deducida no reunía los requisitos de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley N° 2.695, por lo que el juez de primera instancia tuvo que declarar inadmisible la oposición. Con posterioridad a ello, interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo;
Considerando 11
#de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:
Considerando 12
#Que esta Magistratura, teniendo en consideración la finalidad y naturaleza de la acción de inaplicabilidad, ha precisado en sus pronunciamientos el sentido y alcance de los presupuestos de admisibilidad que se desprenden del texto constitucional y, asimismo, las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 13
#Que este sentenciador ha explicitado en su jurisprudencia que “para entender que una norma es de aplicación decisoria, “basta que la aplicación del precepto legal en cuestión “pueda” resultar decisiva en la gestión pendiente (STC Rol Nº 1405); o bien que el juez de fondo tenga la “posibilidad” de aplicar dicho precepto” (STC roles Nºs 501, 505, 634, 709 y 943).”.” (sentencia Rol N° 1741). Por otra parte, en lo que respecta a la exigencia de que exista una gestión judicial pendiente, ha señalado que ésta no existe cuando se ha dictado sentencia ejecutoriada en el proceso en que incide la aplicación del precepto que se reprocha en sede de inaplicabilidad (sentencias roles N°s 1883, 1861 y 2103, entre otras);
Considerando 14
#Que, según consta a fojas 20, 22 y 24, la requirente fundó su recurso de casación en la forma en dos causales. Primero, argumentó que se está ante una sentencia del juez de segunda instancia que se encontraría viciada “toda vez que han concurrido en su pronunciamiento definitivo jueces que no concurrieron a la vista de la causa”. Precisa que el recurso se funda en el artículo 768, N° 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 75 y 76 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo, esgrimió que la Corte de Apelaciones “al desestimar la alegación en relación al contrato de transacción legalmente celebrado por los contratantes, causa al recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, toda vez que priva de valor a un equivalente jurisdiccional, por el cual ya se había dado por concluido el proceso”. Indicó al respecto que el recurso se sustenta en los artículos 768, N° 8, del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2246 y 1545 del Código Civil. En cuanto al recurso de casación en el fondo, alegó sustancialmente, tal como se acredita a fojas 25, 28 y 30, que “la Corte de Apelaciones de Temuco, era un Tribunal absolutamente incompetente para dejar sin efecto el contrato de transacción legalmente celebrado por las partes del pleito, en atención a que ninguna solicitud al respecto se ha formulado, ni éste adolece de vicio o causal legal, que así lo declare”. Señaló que el recurso se basa en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2446 y 1545 del Código Civil y 108 del Código Orgánico de Tribunales;
Considerando 15
#Que, en virtud de los antecedentes allegados a estos autos y que fueran citados precedentemente, queda de manifiesto que lo debatido en la gestión judicial pendiente es la nulidad de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y que, para ello, se han tenido en consideración hechos, argumentos jurídicos y disposiciones que no dicen relación con el contenido normativo de las normas objetadas en estos autos. Por consiguiente, es posible colegir que la aplicación de los preceptos legales impugnados no ha de tener injerencia alguna en la resolución de la litis que se ventila en la gestión invocada, motivo por el cual la aplicación de los preceptos reprochados no ha de resultar decisiva en su resolución;
Considerando 16
#Que, por otra parte, también en lo que se refiere a la admisibilidad del requerimiento de autos, cabe señalar que la actora, dando cumplimiento a lo ordenado en la ya citada resolución de fojas 39 de estos autos, mediante presentación de 27 de julio, acompañó un nuevo certificado, a efectos de entregar todos los antecedentes requeridos para realizar el examen de admisión a trámite. Según se acredita en aquel documento, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la requirente “fueron de declarados inadmisibles el día 25 de julio recién pasado”;
Considerando 17
#Que, de esta manera, consta en estos autos que se ha extinguido la gestión judicial pendiente que fuera invocada, razón por la cual ya no se presenta un proceso en el que haya de surtir efectos una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
Considerando 18
#Que, teniendo en consideración los antecedentes expuestos precedentemente, este Tribunal ha llegado a la convicción de que no existe una gestión pendiente en la que puedan recibir aplicación las normas reprochadas, por lo que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida sea declarada admisible, configurándose en la especie las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales
Considerando 19
#y 20 del Decreto Ley N° 2.695 -que Fija Normas para Regularizar la Pequeña Propiedad Raíz-, para que surta efectos en el proceso sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 3743-2012, caratulado “Madrid Aris, Manuel con Bombin Espinoza Eduardo y otros”, sustanciado ante la Corte Suprema;
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— utos no contenía todas las menciones que exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En la misma oportunidad, de conformidad a lo
- aplicaexternal #—— as causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997; 13°. Que este sentenciador ha explicitado en su jurisprudencia que “para entender que una norma e
- fundaexternal #—— can: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- fundaexternal #—— ad, reconocidos en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución, respectivamente. Argumenta que las citadas infracciones constitucionales se producen por cuanto la
- citaexternal #—— e recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 3743-2012, caratulado “Madrid Aris, Manuel con Bombin Espinoza Eduardo y otros”, sustanciado ante la Corte Su
- citaexternal #—— a” resultar decisiva en la gestión pendiente (STC Rol Nº 1405); o bien que el juez de fondo tenga la “posibilidad” de aplicar dicho precepto” (STC roles Nºs 501,
- citaexternal #—— oles Nºs 501, 505, 634, 709 y 943).”.” (sentencia Rol N° 1741). Por otra parte, en lo que respecta a la exigencia de que exista una gestión judicial pendiente, h
- citaexternal #—— tros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2262-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #137679— tucionalidad de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley N° 2.695 -que Fija Normas para Regularizar la Pequeña Propiedad Raíz-, para que surta efectos en el proceso
- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tram