INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2269
Sumario
1 Santiago, veintidós de agosto de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 38, a lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo al escrito de fojas 62, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo al oficio de fojas 83, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de julio de 2012, Edinson Ortiz Donoso ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 381, incisos primero, letras a), b) y c), segundo, cuarto y quinto, parte final, del Código del Trabajo, en el marco del proceso laboral RIT O-2707-2011, RUC 11-4-0030649-6, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Banco de Chile con Ortiz”; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintidós de agosto de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 38, a lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo al escrito de fojas 62, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo al oficio de fojas 83, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que
Considerando 7
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional es inadmisible, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 5° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, toda vez que lo que se encuentra pendiente de resolver en la gestión invocada no es la acción reco
- citaexternal #—— l que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol N° 2269-12-INA. 5 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el artículo 84 de dicha ley orgánica con